Ley 6648 de CORRIENTES


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    LEY 6.648
    CORRIENTES, 13 de Septiembre de 2023
    Boletín Oficial, 2 de Octubre de 2023
    Vigente, de alcance general
    La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de Ley:

    ARTÍCULO 1°.Objeto. Créanse los Espacios Amigos de la Lactancia Materna para todos los organismos en el ámbito de la Administración Pública Provincial, destinados a todas las trabajadoras, como un derecho reconocido al lactante y a la mujer en estado de lactancia.

    ARTÍCULO 2°. Implementación. Todas las áreas del sector público provincial, donde trabajen más de veinte (20) mujeres en edad fértil, deberán adecuar un espacio en condiciones de higiene y seguridad para que en período de lactancia puedan dar de mamar a sus bebes o extraerse leche materna asegurándose su adecuada conservación durante el horario de trabajo. En caso de que el número de trabajadoras en edad fértil sea menor a veinte (20) mujeres, se deberá disponer de un espacio análogo temporario con las condiciones establecidas por la presente.

    ARTÍCULO 3°.Objetivos. Son objetivos de la presente ley:

    a) implementación de lactarios denominados 'ESPACIOS AMIGOS DE LA LACTANCIA MATERNA' dentro del ámbito de la Administración Pública Provincial;

    b) propiciar la práctica de la lactancia materna en mérito a su reconocimiento como derecho de la mujer y el niño recién nacido;

    c) incentivar a los organismos de la administración pública a que incorporen condiciones favorables para la lactancia materna;

    d) difundir la importancia de los beneficios de la lactancia materna por medio de campañas y por todos los medios que arbitre la autoridad de aplicación;

    e) promover la capacitación de los equipos de salud a fin de que se recomiende la lactancia materna.

    ARTÍCULO 4°. Definición. A los fines de la presente ley se entiende por Lactarios o Espacios Amigos de la Lactancia Materna, al recinto delimitado físicamente, dotado del equipamiento y recursos necesarios para ser destinado, exclusivamente al amamantamiento, a la extracción y almacenamiento de leche materna, en un contexto de higiene, seguridad y privacidad.

    ARTÍCULO 5°. Condiciones. El espacio físico debe ser adecuado, agradable, limpio y privado para el amamantamiento, la extracción de leche materna y su almacenamiento. Se exhibirán folletos y láminas explicativas. Debiendo contar con:

    a) un área recomendada que oscile entre dos (2) y diez (10) metros cuadrados fácilmente accesible, alejada de baños y almacenamiento de residuos;

    b) cerradura con llave para asegurar la privacidad, buena iluminación, paredes lisas con pintura lavable en colores claros;

    c) ambiente calefaccionado, con aire acondicionado o ventilador para mayor comodidad;

    d) enchufes eléctricos para el extractor;

    e) acceso a un lavamanos con elementos de higiene, ya sea dentro del área o en las afueras del mismo, de uso exclusivo de las madres trabajadoras para la higiene de manos, antes y después de usar el espacio; el mismo debe contar con agua corriente, dispenser de jabón, toallas de papel descartables y alcohol en gel;

    f) contar con una mesa, sillones y equipo de refrigeración de heladera con freezer donde la madre pueda almacenar y conservar la leche extraída durante su jornada laboral;

    g) dispensador de agua caliente y fría, vasos desechables, frascos de vidrio de boca ancha de 60, 90 y 180 ml estériles.

    Tendrán acceso a los espacios de lactancia únicamente las madres trabajadoras del lugar y las que circunstancialmente se encuentren en la dependencia.

    ARTÍCULO 6°. Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación de la presente ley será el Ministerio de Salud Pública, debiendo realizar la promoción y divulgación de los lactarios.

    ARTÍCULO 7°. Funciones de la autoridad de aplicación.

    Son funciones de la autoridad de aplicación:

    a) supervisar el funcionamiento de lactarios en los organismos establecidos en el artículo 1º de esta ley;

    b) instar a los organismos que alcanza la presente ley, a fin de que cuenten con un espacio físico adecuado, higiénico y equipado para la extracción de leche humana o amamantamiento dentro del lugar de trabajo, a través de la promoción y divulgación de los lactarios;

    c) promover políticas de lactancia materna, brindando a los organismos de la Administración Pública material informativo sobre los beneficios de la lactancia, para las trabajadoras embarazadas.

    ARTÍCULO 8°. Capacitación. La autoridad de aplicación debe capacitar al personal de los organismos de la Administración Pública Provincial sobre los beneficios y manejo de la lactancia materna, además de brindar apoyo técnico, abordando la capacitación sobre cuatro temas fundamentales:

    a) conceptos básicos sobre la lactancia materna;

    b) apoyo para las madres trabajadoras que amamantan;

    c) promoción y protección de la lactancia materna;

    d) donación de leche humana cruda.

    ARTÍCULO 9º. Financiamiento. Los gastos que demande la aplicación de la presente ley, serán atendidos con el presupuesto provincial destinado a la salud pública.

    ARTÍCULO 10.Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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