Ley 6673 de CIUDAD DE BUENOS AIRES


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    LEY 6.673
    CIUDAD DE BUENOS AIRES, 7 de Septiembre de 2023
    Boletín Oficial, 2 de Octubre de 2023
    Vigente, de alcance general
    La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de Ley:

    Artículo 1º.- Adhesión. La Ciudad Autónoma de Buenos Aires adhiere a la Ley Nacional N° 27.709 que crea el "Plan Federal de Capacitación sobre Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes", en los términos previstos en la presente Ley.

    Art. 2°.- Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación de la presente ley es el Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, ente especializado en la promoción y protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes, o el organismo que en el futuro lo reemplace.

    La Autoridad de Aplicación definirá los contenidos del programa de la capacitación, de conformidad al Art. 6° de la Ley 27.709, debiendo revisarse y actualizarse periódicamente.

    Art. 3°.- Capacitación obligatoria. La capacitación sobre derechos de niñas, niños y adolescentes es obligatoria para todas aquellas personas que se desempeñen en áreas y dependencias de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Ciudad, que forman parte corresponsable del Sistema de Protección Integral de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, cuyas funciones tengan incidencia en la promoción y protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

    Art. 4°.- Implementación. Cada Poder designará un responsable para la implementación de la Capacitación a la que hace referencia la presente Ley, los cuales podrán optar por elaborar su temario o programa de capacitación, e implementarlos una vez que la autoridad de aplicación haya homologado los contenidos mínimos y su calidad. A tales efectos, la autoridad de aplicación podrá proponer modificaciones y sugerencias para su mayor efectividad.

    Cada Poder debe ofrecer la capacitación y formación integral en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes a aquellos funcionarios y agentes comprendidos en el Art. 3°, como así también a aquellos que, no estando obligados en los términos de la presente Ley, tengan interés en capacitarse en la temática.

    Art. 5°.- Responsable de la implementación. En el ámbito del Poder Legislativo el responsable de la implementación de la Capacitación referida en la presente Ley es la Vicepresidencia Primera.

    El Poder Ejecutivo y el Poder Judicial deben designar cada uno su propio responsable de implementación de la Capacitación en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes.

    Art. 6°.- Protección del denunciante. Se garantiza la protección de los sujetos comprendidos en los Artículos 9° y 30° de la Ley 26.061, en los casos de posible denuncia o comunicación de vulneración de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a través de las autoridades administrativas o judiciales de protección de derechos que intervenga cuando ello se solicite de manera fundada, procurándose la reserva de identidad del denunciante y la protección de su integridad.

    Art. 7°.- Comuníquese, etc.

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