Ley 141 de CHUBUT


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    LEY VIII 141
    RAWSON, 7 de Septiembre de 2023
    Boletín Oficial, 27 de Septiembre de 2023
    Vigente, de alcance general
    LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE LEY

    Artículo 1°.- La presente Ley tiene por objeto crear un marco jurídico que establezca una política para garantizar de manera permanente y con carácter de prioridad provincial el correcto funcionamiento de los Comedores Escolares y la Copa de Leche, que garantice el derecho a la alimentación, la seguridad alimentaria y nutricional de la población infantil y adolescente.

    Artículo 2°.- Manténgase la estructura funcional del Programa Nutriendo Chubut creado mediante la Resolución del Ministerio de Educación N° XIII N° 639, del 6 de noviembre de 2008 y su Anexo I.

    Artículo 3°.- El máximo responsable de la implementacion de las políticas alimentarias dentro de los establecimientos educativos y el sostenimiento de los Comedores Escolares será el Ministerio de Educación de la Provincia, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso 11) del artículo 10° de la Ley I N° 667

    Artículo 4°.- Los montos destinados para garantizar el funcionamiento de los Comedores Escolares deberán ser actualizados de manera trimestral teniendo en cuenta el índice de Precios al Consumidor (IPC), rubro "Alimentos", que elabora mensualmente el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (lNDEC) para la Región Patagónica.

    Artículo 5°.- Las partidas asignadas para el funcionamiento de los Comedores Escolares y la Copa de Leche en la Provincia, deberán ser efectivizadas dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes.

    Artículo 6°.- El Ministerio de Educación deberá garantizar que los fondos enviados a las escuelas para el funcionamiento de los Comedores Escolares sean los suficientes para cumplir con lo dispuesto por el Programa Nutriendo Chubut, para cada escuela en materia de calidad de los alimentos y el valor nutricional que deben recibir los niños y adolescentes a los que se les brinde el servicio.

    Artículo 7°.- En carácter excepcional y por única vez se otorgará un aumento del cien por ciento (100%) a los montos destinados para el funcionamiento de los Comedores Escolares.

    Artículo 8°.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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