Ley 1495 de TIERRA DEL FUEGO


    Volver al boletín
    LEY 1.495
    USHUAIA, 12 de Julio de 2023
    Boletín Oficial, 26 de Julio de 2023
    Vigente, de alcance general
    Artículo 1º.- Adhesión. Adhiérese la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur a las disposiciones de la Ley nacional 27.709 Creación del Plan Federal de Capacitación sobre los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

    Artículo 2º.- Personas alcanzadas. Toda persona que cumpla funciones o participe en organizaciones sociales, deportivas, recreativas y culturales en establecimientos públicos y privados, está obligada a realizar y acreditar la capacitación obligatoria prevista en la Ley nacional 27.709, según adhesión dispuesta en el artículo 1° de esta ley.

    Artículo 3º.- Denuncia. Toda persona sin distinción de categoría o funciones que se desempeñe en áreas y dependencias de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado provincial y que forme parte corresponsable del Sistema Integral de Promoción y Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes está obligada a denunciar y dar aviso a los fines de poder efectuar el abordaje inmediato según el protocolo que establezca en conjunto el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial. Igual obligación corresponderá a toda persona que cumpla funciones o participe en organizaciones sociales, deportivas, recreativas y culturales, sea en establecimientos públicos y privados.

    Artículo 4º.- Autoridad de aplicación. El Poder Ejecutivo determinará la autoridad de aplicación de la presente ley.

    Artículo 5º.- Obligaciones. La autoridad de aplicación tiene las siguientes obligaciones que en forma enunciativa se mencionan:

    1. dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 6° de la Ley nacional 27.709, en consonancia con la normativa provincial;

    2. distribuir el texto de esta ley y los protocolos que se establezcan en los términos de la misma a los tres poderes del Estado provincial, como así también a los responsables de organizaciones sociales, deportivas, recreativas, culturales y sindicales, sean públicas o privadas; y 3. realizar campañas de difusión en emisoras radiales, televisivas y plataformas de redes sociales del Estado provincial para la concientización en la promoción y defensa de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y el buen trato en la vida cotidiana.

    Artículo 6º.- Día provincial. Institúyese el día 25 de abril de cada año como día provincial para la prevención del maltrato contra niñas, niños y adolescentes.

    Artículo 7º.- Actividades de concientización. La autoridad de aplicación realizará, en el marco del artículo 6° de esta ley, actividades de concientización social, visibilización y prevención para evitar, combatir y erradicar el maltrato hacia las niñas, niños y adolescentes.

    Artículo 8º.- Licencia especial por cuidados. Créase la Licencia Especial por cuidados para el grupo familiar primario o familia de guarda de víctimas de maltrato y abuso contra niñas, niños y adolescentes.

    La licencia contempla a agentes dependientes del Gobierno de la Provincia, incluyendo entes autárquicos y organismos descentralizados, empresas del Estado, Poder Legislativo y Poder Judicial para el cuidado de niñas, niños y adolescentes, que hayan sido sometidos a maltrato y/o abuso en sus distintas formas.

    En caso que ambos progenitores o cuidadores sean beneficiarios la misma será otorgada sólo a uno de ellos, considerando al momento de su otorgamiento el interés superior de la niña, niño y adolescente.

    Artículo 9º.- Modalidad. La Licencia Especial, prevista en el artículo 8° de esta ley, se concederá con goce íntegro de haberes y se otorgará de la siguiente manera:

    1. licencia por cinco (5) días inmediatos a la presentación de la denuncia policial o judicial; y 2. licencia por día corrido cuando se acredite certificado de permanencia con motivo de la realización de trámites, gestiones y/o asistencia médica directamente relacionados al hecho denunciado en donde la presencia del denunciante sea requerida por autoridad competente.

    Artículo 10.- Asistencia psicológica. Cuando el grupo familiar primario o familia de guarda de la niña, niño o adolescente no cuente con obra social que le permita acceder a un acompañamiento psicológico integral, el mismo será ofrecido por la Dirección Provincial de Salud Mental, dependiente del Ministerio de Salud, en coordinación con la autoridad de aplicación.

    Artículo 11.- Inasistencia justificada. Los establecimientos educativos de educación pública y/o educación pública de gestión privada no deberán computar las inasistencias del estudiante cuando estén relacionadas directamente con el hecho denunciado de maltrato y/o abuso en todas sus formas contra niñas, niños y adolescentes.

    Para la justificación de la inasistencia bastará sólo con la presentación de la constancia de citación, debiendo el establecimiento escolar preservar el derecho a la intimidad del estudiante.

    Artículo 12.- Invítase a los municipios de las ciudades de Río Grande, Ushuaia y Tolhuin a adherir a la presente.

    Artículo 13.- Facúltase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias que fueran necesarias para el cumplimiento de esta ley.

    Artículo 14.- Remítase copia de la presente al Parlamento Patagónico.

    Artículo 15.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente en el plazo de noventa (90) días a partir de su promulgación.

    Artículo 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

    Más Leyes Provinciales...


    Fuente de Información





Invitame un café en cafecito.app

ÚLTIMAS sentencias

Buscar en el sitio:


    • Codigo Civil Velezano Anotado  
    • Mapear Código de Velez

Síguenos en ...