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- DECRETO NACIONAL 444/2023
- BUENOS AIRES, 4 de Septiembre de 2023
- Boletín Oficial, 5 de Septiembre de 2023
- Vigente, de alcance general
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 48 del Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010 y sus modificaciones por el siguiente:.
"ARTÍCULO 48.- Fíjase, durante los primeros TREINTA Y SEIS (36) meses, a partir de la adhesión al Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente, en el UNO POR CIENTO (1 %) de los ingresos brutos mensuales que perciba por su actividad la persona trabajadora independiente promovida o en el equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) del aporte mensual al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) correspondiente a las cotizaciones previsionales dispuestas en el inciso a) del artículo 39 del Anexo de la Ley N° 24.977 y sus normas modificatorias y complementarias, el que resulte menor, el importe de la cuota de inclusión social establecida en el artículo 34 del Título IV del mencionado Anexo.
Vencido el plazo indicado en el párrafo anterior, el importe de la cuota de inclusión social será equivalente al DOS COMA CINCO POR CIENTO (2,5 %) de los ingresos brutos mensuales que perciba por su actividad la persona trabajadora independiente promovida. Si la suma de las cuotas de inclusión social que deban abonarse durante UN (1) año calendario resultase superior al importe del total de los aportes mensuales al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) correspondientes a ese mismo año, su pago se efectuará hasta la concurrencia con dicho importe.
La cuota se abonará en los plazos y con las modalidades que establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y se imputará a la cancelación de los aportes sustitutivos correspondientes a los meses del año calendario en curso, comenzando por el más antiguo.
La persona trabajadora independiente promovida no estará obligada a abonar esta cuota en el mes en que hubiera sufrido una retención o percepción, en virtud de los regímenes que disponga la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), en los términos del segundo párrafo del artículo 34 del Anexo de la Ley N° 24.977 y sus normas modificatorias y complementarias.
La cuota de inclusión social impaga devengará, desde su vencimiento, los intereses resarcitorios previstos en el artículo 37 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
El MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL financiará la diferencia a la que aluden los párrafos cuarto y quinto del artículo 34 del Anexo de la Ley N° 24.977 y sus normas modificatorias y complementarias para el caso de personas trabajadoras independientes promovidas que, a su vez, se encuentren inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ECONOMÍA POPULAR (RENATEP), creado por la Resolución N° 408 del 16 de junio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.
Los programas de carácter alimentario dispuestos por el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL se considerarán incluidos en la excepción prevista en el inciso c) del segundo párrafo del artículo 31 del citado Anexo".
ARTÍCULO 2°.- Establécese que, para aquellas personas trabajadoras que se encuentren adheridas al Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente previsto en el Título IV del Anexo de la Ley N° 24.977 y sus normas modificatorias y complementarias, el sistema escalonado introducido por el artículo 48 del Decreto N° 1/10 y sus modificaciones comenzará a regir a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.
ARTÍCULO 3°.- Establécese que, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, los pequeños y las pequeñas contribuyentes adheridos y adheridas en la Categoría B del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que reúnan las condiciones aplicables del Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente establecido en el Título IV del Anexo de la Ley N° 24.977 y sus normas modificatorias y complementarias, excepto por lo dispuesto en los incisos h) e i) del segundo párrafo de su artículo 31, podrán optar por cumplir con su obligación mensual de ingresar la cotización previsional prevista en el inciso a) del artículo 39 del referido Anexo en los términos del citado Título IV y del artículo 48 del Decreto N° 1/10 y sus modificaciones.
Encomiéndase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a diferir el plazo para el pago de las cotizaciones previstas en los incisos b) y c) del artículo 39 del referido Anexo de la citada ley, para los y las contribuyentes que ejerzan la opción prevista en este artículo, hasta tanto entre en vigencia la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2024.
ARTÍCULO 4°.- El MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), en el marco de sus respectivas competencias, dictarán las normas complementarias, aclaratorias y operativas necesarias para la efectiva aplicación de lo dispuesto en la presente medida.
ARTÍCULO 5°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
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Fuente de Información

➥ Ratificaron la destitución de una jueza por ignorancia del derecho e incumplimiento reiterado de sus obligaciones
➥ Sobreseyeron por prescripción a uno de los imputados negando el beneficio a quienes continuaron abusando de la víctima
➥ Revocaron la sentencia que había rechazado el retiro del policía por incapacidad total por acto de servicio
➥ Ratificaron la improcedencia de la capitalización anual de los créditos laborales desde la notificación de la demanda