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- DECRETO 1.046/2023
- SANTA FE, 31 de Mayo de 2023
- Boletín Oficial, 17 de Julio de 2023
- Vigente, de alcance general
ARTÍCULO 1°: Vétanse los Artículos 4, 11, 12 y 16 del proyecto de Ley sancionado por la H. Legislatura en facha 1 de mayo de 2023, recibido en el Poder Ejecutivo el día 15 de mayo del mismo año, y registrado bajo el N° 14200
ARTÍCULO 2°: Propóngase los siguientes textos para los Artículos 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 17, 18 y 19 del proyecto de ley registrado bajo el N° 14.200, que quedarán redactados de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 1.- La presente tiene por objetivo propiciar un régimen especial de fomento para la contratación pública de Cooperativas de Trabajo, Uniones Transitorias de Cooperativas de Trabajo y Federaciones de Cooperativas de Trabajo, según su objeto y capacidad, puedan ser proveedoras del Estado y sus empresas." "ARTICULO 2.- La contratación de Cooperativas de Trabajo, Uniones Transitorias de Cooperativas de Trabajo y Federaciones de Cooperativas de Trabajo por parte del Estado, para la ejecución de obras públicas, el suministro de bienes y la prestación de servicios, debe cumplir con las disposiciones presentes, sin perjuicio de aquellas establecidas en la Ley N° 5188 de Obras Públicas y Ley N° 12510 y sus modificatorias." "ARTICULO 3. La Autoridad de Aplicación de la presente serán los Ministerios de Economía e Infraestructura, Servicios Públicos y Hábitat, conforme sus competencias específicas, quienes actuarán por medio de la labor coordinada de la Subsecretaria de Contrataciones y Gestión de Bienes, y la Dirección Provincial del Registro de Licitadores de la Provincia, respectivamente; a los organismos que en el futuro los reemplacen. En su actividad correspondiente a la presente articularán acciones con el Ministerio de Producción, Ciencia y Tecnología, que actuará por medio de la Secretaría de Desarrollo Territorial y Arraigo, o los organismos que en el futuro tos reemplacen." "ARTÍCULO 5.- Son funciones de la autoridad de aplicación:
a) velar por el efectivo cumplimiento de las disposiciones presentes y denunciar los incumplimientos ante las autoridades competentes;
b) velar para que el desarrollo del sistema de trabajo cooperativo no comprometa la eficacia y la efectividad del sistema de obra pública del Estado;
c) articular con los distintos Ministerios, las empresas del Estado, sociedades del Estado Sociedades con Participación Estatal Mayoritaria, los entes autárquicos y demás entes públicos, el cumplimiento de la participación que en la presente se dispone, destinada a la realización de obras y provisión de bienes y prestación de servicios por intermedio de las Cooperativas de Trabajo y Uniones Transitorias de Cooperativas de Trabajo; y requerirles informes periódicos sobre los avances en la ejecución de los contratos;
d) realizar un relevamiento anual de las obras, servicios y bienes necesarios en cada Ministerio, Empresa del Estado, Sociedad del Estado, Sociedad con Participación Estatal Mayoritaria, Ente Autárquico y demás entes públicos alcanzados por la presente, y sus posibilidades de poder dar respuestas a las mismas por parte del sistema de trabajo cooperativo;" "ARTICULO 6.- Créase el Consejo Asesor de Cooperativas de Trabajo, como órgano colegiado de cooperación y coordinación de carácter consultivo, el que estará presidido por el representante de la Secretaría de Desarrollo Territorial y Arraigo del Ministerio de Producción, Ciencia y Tecnología, o del organismo que en el futuro lo reemplace, e integrado por representantes de las Cooperativas de Trabajo y de las Federaciones de Cooperativas de Trabajo. La conformación y el reglamento de funcionamiento será determinado en la reglamentación, respetando los principios de representación, equidad territorial y periodicidad de mandatos. Los miembros del Consejo Asesor desempeñarán sus funciones sin obtener retribución o compensación económica de ninguna clase." "ARTÍCULO 7.- Son funciones del Consejo Asesor de Cooperativas de Trabajo:
a) requerir informes a la autoridad de aplicación sobre el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, y emitir un informe anual al respecto;
b) propender a la firma de convenios entre las Cooperativas de Trabajo, Uniones Transitonas de Cooperativas de Trabajo y Federaciones de Cooperativas de Trabajo, con los diferentes colegios profesionales, organismos del Estado, universidades y entidades educativas y técnicas, con el objeto de lograr acuerdos de capacitación para mejorar cuestiones operativas de las Cooperativas asociadas al sistema de trabajo cooperativo;
c) promover la calificación de proyectos presentados por Cooperativas de Trabajo, Uniones Transitorias de Cooperativas de Trabajo y Federaciones de Cooperativas de Trabajo para que apliquen para su financiamiento mediante los mecanismos previstos en las Leyes Nros. 13622 y 13749." "ARTÍCULO 8.- Impleméntase en favor de las Cooperativas de Trabajo, Uniones Transitorias de Cooperativas de Trabajo y Federaciones de Cooperativas de Trabajo, una participación en la contratación de obra pública, adquisición de bienes y prestación de servicios en el mareo da la presente, no inferior al diez por ciento (10%) definido en el presupuesto anual de la Provincia como posibles de ser desarrolladas, en Virtud de sus características, por cooperativas de trabajo legalmente constituidas e inscriptas a tal fin.
La participación indicada el párrafo precedente comprende, la totalidad de las obras, servicios o bienes que requiera el Estado, distribuido entre los Ministerios, Empresas del Estado, Sociedades del Estado, Sociedades con Participación Estatal Mayoritaria, Entes Autárquicos y demás entes públicos cuyas necesidades coincidan con los bienes, obras o servicios que brindan las cooperativas, con excepción de aquellas que puedan realizarse por contratación directa con base en diferentes situaciones, vinculadas a la calidad particular del cocontratante, o a las en que debe resolverse la contratación, o por nom exceder el tope que para ese supuesto establecen las normas aplicables.
Se entenderá cumplida la participación a que refiere el presente articulo en el caso de falta de capacidad inicial o remanente de la Cooperativas de Trabajo, debidamente inscriptas y habilitadas en condiciones de realizar la obra, o de prestar los servicios o de efectuar el suministro en el plazo requerido.
Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer la implementación progresiva de la participación establecida en el presente artículo en un plaza no superior a tres (3) ejercicios presupuestarios desde la promulgación de la presente, debiendo asignarse para el ejercicio 2024 un cupo no Inferior al tres por ciento (3%)." ARTÍCULO 9.- A fin dé dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 8 de la presente, cada uno de los Ministerios, Empresas del Estada, Sociedades del Estado, Sociedades con Participación Estatal Mayoritaria, Entes Autárquicos y demás entes públicos debe asegurar;
a) informar las obras publicas, adquisición de bienes o servidos a afrontar con su propio presupuesto para tales fines, que se entienda que por su magnitud y características puedan ser provistas por el sistema de trabajo cooperativo;
b) realizar procedimientos de selección conforme a lo prevista en el Título III, Capítulo I, Sección IV de la Ley N° 12510, exclusivamente entre Cooperativas de Trabajo comprendidas en los términos del artículo 2 de la Ley N° 12375, de acuerdo a lo establecido por el Decreto N° 4555/2016; para la contratación de obras públicas, adquisición de bienes y prestación de servicios con las características definidas en dicho artículo;
c) contemplar el otorgamiento de un anticipo financiero de hasta el treinta por ciento (30%) de cada contrato, en los términos establecidos en las Leyes 5188, 12510, y sus reglamentaciones, pudiendo aplicarse el mismo a la provisión de materiales." ARTÍCULO 10.- Cada uno de los Ministerios, Empresas del Estado, Sociedades del Estado, Sociedades con Participación Estatal Mayoritaria, Entes Autárquicos y demás entes públicos, deben informar trimestralmente a la autoridad de aplicación el cumplimiento en el avance y el estado de ejecución de obras respecto al sistema de trabajo cooperativo, en lo que correspondiere a su jurisdicción." "ARTÍCULO 13.- Los beneficios que la presente ley establece para las Cooperativas de Trabajo, Uniones Transitorias de Cooperativas de Trabajo y Federaciones de Cooperativas de Trabajo, domiciliadas en la Provincia y que participen dentro del ámbito de aplicación de la presente, son compatibles con los que se otorgan por la Ley N° 13505 de Compre Santafesino y sus modificatorias, o aquella que en el futuro la reemplace, toda vez que cumplimenten con los demás requisitos previstos en la misma." "ARTÍCULO 14.- Las Federaciones de Cooperativas de Trabajo, pueden presentarse en representación de sus asociados en todas las instancias de los procedimientos de selección y adjudicación que esta ley autoriza, debidamente apoderadas al efecto en el caso que resulte necesario a los fines de su legitimación para su intervención." "ARTÍCULO 15.- Las Cooperativas de Trabajo, Uniones Transitorias de Cooperativas de Trabajo y Federaciones de Cooperativas de Trabajo, no podrán beneficiarse por las disposiciones del régimen especial que se establece por la presente, cuando formen Uniones Transitorias, Consorcios u otras figuras colaborativas o asociativas con empresas que no pertenezcan al sistema de trabajo cooperativo; sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 13 en relación a la Ley N° 13505." "ARTÍCULO 17. Invítase a las Municipalidades y Comunas a adherir a la presente y, en su caso, a adecuar la normativa focal con el fin de establecer un régimen de contratación de Cooperativas de Trabajo, Uniones Transitorias de Cooperativas de Trabajo y Federaciones de Cooperativas de Trabajo, para la realización de obras públicas, la adquisición de bienes y la prestación de servicios en sus territorios." "ARTÍCULO 18.- La inobservancia de las disposiciones presentes, por parte de cualquier funcionario sujeto a régimen disciplinario, es equiparada a una falta grave y será sancionada conforme el régimen que le resulte aplicable." "ARTÍCULO 19. Créase en el ámbito de la Legislatura una Comisión de Seguimiento de la puesta en práctica y cumplimiento de la presente Ley, integrada por tres (3) representantes de la Cámara de Senadores y tres (3) representantes de la Cámara de Diputados. A los fines de favorecer la labor de la Comisión, la autoridad de aplicación le remitirá semestralmente un informe."
ARTÍCULO 3°: Incorpórase como Artículo 5° BIS del proyecto de ley registrado bajo el N° 14200, el siguiente:
"ARTICULO 5 Bis.- El Ministerio de Producción, Ciencia y Tecnología, que actuará por medio de la Secretaría de Desarrollo Territorial y Arraigo, o el organismo que en el futuro lo reemplace, a los fines de la inclusión de Cooperativas en el presente régimen, deberá:
a) fomentar la constitución de nuevas Cooperativas de Trabajo en todo el territorio provincial;
b) promover la Federación y la Unión Transitoria de las Cooperativas de Trabajo con sede en la Provincia;
c) fomentar la inclusión de la mayor cantidad de Cooperativas de Tra- bajo, Uniones Transitorias de Cooperativas de Trabajo y Federaciones de Cooperativas de Trabajo dentro del sistema instaurado por la presente;
d) articular con las Cooperativas de Trabajo, Uniones Transitorias de Cooperativas de Trabajo y Federaciones de Cooperativas de Trabajo políticas de desarrollo y propuestas de perfeccionamiento del sistema de trabajo cooperativo;
e) fomentar las relaciones institucionales entre las Cooperativas de Trabajo, Uniones Transitorias de Cooperativas de Trabajo y Federaciones de Cooperativas de Trabajo y los diversos estamentos del Estado, a los fines de favorecer la comunicación, y el diálogo entre los actores que forman parte del sistema de trabajo cooperativo;
f) llevar información actualizada del funcionamiento y objeto de las cooperativas de trabajo, a los fines de la disponibilidad por la autoridad de aplicación de la presente, en lo que resulta de utilidad para la calificación de las entidades, y del Consejo Asesor para su consideración en el desarrollo de su actividad;
g) constituir un Fondo de Garantías Recíprocas, a los fines de que las Cooperativas de Trabajo y Uniones Transitorias de Cooperativas de Trabajo, puedan contar con el respaldo necesario para cumplir con las exigencias de contratación del Estada y las garantías exigidas para la ejecución de obras públicas y proveer bienes y servicios. A este fin podrá afectar recursos provinciales y nacionales que admitan esa aplicación; por un importe equivalente hasta el cincuenta por ciento (50%) de los fondos percibidos por la Provincia por la Ley Nacional N° 23.427 (Fondo de Educación y Promoción Cooperativa); o norma similar que la sustituya en el futuro."
ARTICULO 4°: Devuélvase a la H. Legislatura con Mensaje de estilo.
ARTICULO 5°: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
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Fuente de Información

➥ Se conocieron las condenas por la sedición policial de diciembre de 2013
➥ Condenaron por abuso sexual agravado a quien decía tener poderes sobrenaturales para llevar a cabo su cometido
➥ Rechazaron el amparo para evitar espectáculos de jineteada y doma entendiendo que no representan crueldad equina
➥ El Jurado de Enjuiciamiento absolvió al juez cuya secretaria le había imputado acoso sexual