Ley 14200 de SANTA FE


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    LEY 14.200
    SANTA FE, 1 de Mayo de 2023
    Boletín Oficial, 17 de Julio de 2023
    Vigente, de alcance general
    La Legislatura de la Provincia de Santa Fe sanciona con fuerza de Ley:

    ARTÍCULO 1.- La presente tiene por objetivo propiciar un régimen especial de fomento para la contratación pública de Cooperativas de Trabajo, Uniones Transitorias de Cooperativas de Trabajo y Federaciones de Cooperativas de Trabajo, según su objeto y capacidad, puedan ser proveedoras del Estado y sus empresas.

    ARTICULO 2.- La contratación de Cooperativas de Trabajo, Uniones Transitorias de Cooperativas de Trabajo y Federaciones de Cooperativas de Trabajo por parte del Estado, para la ejecución de obras públicas, el suministro de bienes y la prestación de servicios, debe cumplir con las disposiciones presentes, sin perjuicio de aquellas establecidas en la Ley N° 5188 de Obras Públicas y Ley N° 12510 y sus modificatorias.

    ARTICULO 3. La Autoridad de Aplicación de la presente serán los Ministerios de Economía e Infraestructura, Servicios Públicos y Hábitat, conforme sus competencias específicas, quienes actuarán por medio de la labor coordinada de la Subsecretaria de Contrataciones y Gestión de Bienes, y la Dirección Provincial del Registro de Licitadores de la Provincia, respectivamente; a los organismos que en el futuro los reemplacen. En su actividad correspondiente a la presente articularán acciones con el Ministerio de Producción, Ciencia y Tecnología, que actuará por medio de la Secretaría de Desarrollo Territorial y Arraigo, o los organismos que en el futuro tos reemplacen.

    ARTÍCULO 4.- El Poder Ejecutivo debe garantizar la contratación de Cooperativas de Trabajo, Uniones Transitorias de Cooperativas de Trabajo y Federaciones de Cooperativas de Trabajo en la ejecución de obras públicas y contratación de bienes y servicios en el cupo establecido en la presente, a través de los procedimientos de selección y adjudicación estipulados en las Leyes N° 5188, N° 12510 y sus modificatorias.

    ARTÍCULO 5.- Son funciones de la autoridad de aplicación:

    a) velar por el efectivo cumplimiento de las disposiciones presentes y denunciar los incumplimientos ante las autoridades competentes;

    b) velar para que el desarrollo del sistema de trabajo cooperativo no comprometa la eficacia y la efectividad del sistema de obra pública del Estado;

    c) articular con los distintos Ministerios, las empresas del Estado, sociedades del Estado Sociedades con Participación Estatal Mayoritaria, los entes autárquicos y demás entes públicos, el cumplimiento de la participación que en la presente se dispone, destinada a la realización de obras y provisión de bienes y prestación de servicios por intermedio de las Cooperativas de Trabajo y Uniones Transitorias de Cooperativas de Trabajo; y requerirles informes periódicos sobre los avances en la ejecución de los contratos;

    d) realizar un relevamiento anual de las obras, servicios y bienes necesarios en cada Ministerio, Empresa del Estado, Sociedad del Estado, Sociedad con Participación Estatal Mayoritaria, Ente Autárquico y demás entes públicos alcanzados por la presente, y sus posibilidades de poder dar respuestas a las mismas por parte del sistema de trabajo cooperativo;

    e) fomentar las relaciones laborales e institucionales entre las Cooperativas de Trabajo, Uniones Transitorias de Cooperativas de Trabajo y Federaciones de Cooperativas de Trabajo y los diversos estamentos del Estado, a los fines de favorecer la comunicación, y el diálogo entre las y los actores que forman parte del sistema de trabajo cooperativo, e intermediar a fin de destrabar los conflictos que puedan surgir en la puesta en práctica y ejecución de las presentes disposiciones;

    f) fomentar el respeto de los criterios de justicia y equidad en la adjudicación de obras públicas y la inclusión de la mayor cantidad de Cooperativas de Trabajo, Uniones Transitorias de Cooperativas de Trabajo y Federaciones de Cooperativas de Trabajo dentro del sistema instaurado por la presente;

    g) articular con las Cooperativas de Trabajo, Uniones Transitorias de Cooperativas de Trabajo y Federaciones de Cooperativas de Trabajo políticas de desarrollo y propuestas de perfeccionamiento del sistema de trabajo cooperativo; y h) presidir y convocar el Consejo Asesor de Cooperativas de Trabajo integrado por las Cooperativas de Trabajo, Uniones Transitorias de Cooperativas de Trabajo y Federaciones de Cooperativas de Trabajo.

    ARTICULO 5 Bis.- El Ministerio de Producción, Ciencia y Tecnología, que actuará por medio de la Secretaría de Desarrollo Territorial y Arraigo, o el organismo que en el futuro lo reemplace, a los fines de la inclusión de Cooperativas en el presente régimen, deberá:

    a) fomentar la constitución de nuevas Cooperativas de Trabajo en todo el territorio provincial;

    b) promover la Federación y la Unión Transitoria de las Cooperativas de Trabajo con sede en la Provincia;

    c) fomentar la inclusión de la mayor cantidad de Cooperativas de Tra- bajo, Uniones Transitorias de Cooperativas de Trabajo y Federaciones de Cooperativas de Trabajo dentro del sistema instaurado por la presente;

    d) articular con las Cooperativas de Trabajo, Uniones Transitorias de Cooperativas de Trabajo y Federaciones de Cooperativas de Trabajo políticas de desarrollo y propuestas de perfeccionamiento del sistema de trabajo cooperativo;

    e) fomentar las relaciones institucionales entre las Cooperativas de Trabajo, Uniones Transitorias de Cooperativas de Trabajo y Federaciones de Cooperativas de Trabajo y los diversos estamentos del Estado, a los fines de favorecer la comunicación, y el diálogo entre los actores que forman parte del sistema de trabajo cooperativo;

    f) llevar información actualizada del funcionamiento y objeto de las cooperativas de trabajo, a los fines de la disponibilidad por la autoridad de aplicación de la presente, en lo que resulta de utilidad para la calificación de las entidades, y del Consejo Asesor para su consideración en el desarrollo de su actividad;

    g) constituir un Fondo de Garantías Recíprocas, a los fines de que las Cooperativas de Trabajo y Uniones Transitorias de Cooperativas de Trabajo, puedan contar con el respaldo necesario para cumplir con las exigencias de contratación del Estada y las garantías exigidas para la ejecución de obras públicas y proveer bienes y servicios. A este fin podrá afectar recursos provinciales y nacionales que admitan esa aplicación; por un importe equivalente hasta el cincuenta por ciento (50%) de los fondos percibidos por la Provincia por la Ley Nacional N° 23.427 (Fondo de Educación y Promoción Cooperativa); o norma similar que la sustituya en el futuro.

    ARTICULO 6.- Créase el Consejo Asesor de Cooperativas de Trabajo, como órgano colegiado de cooperación y coordinación de carácter consultivo, el que estará presidido por el representante de la Secretaría de Desarrollo Territorial y Arraigo del Ministerio de Producción, Ciencia y Tecnología, o del organismo que en el futuro lo reemplace, e integrado por representantes de las Cooperativas de Trabajo y de las Federaciones de Cooperativas de Trabajo. La conformación y el reglamento de funcionamiento será determinado en la reglamentación, respetando los principios de representación, equidad territorial y periodicidad de mandatos. Los miembros del Consejo Asesor desempeñarán sus funciones sin obtener retribución o compensación económica de ninguna clase.

    ARTÍCULO 7.- Son funciones del Consejo Asesor de Cooperativas de Trabajo:

    a) requerir informes a la autoridad de aplicación sobre el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, y emitir un informe anual al respecto;

    b) propender a la firma de convenios entre las Cooperativas de Trabajo, Uniones Transitonas de Cooperativas de Trabajo y Federaciones de Cooperativas de Trabajo, con los diferentes colegios profesionales, organismos del Estado, universidades y entidades educativas y técnicas, con el objeto de lograr acuerdos de capacitación para mejorar cuestiones operativas de las Cooperativas asociadas al sistema de trabajo cooperativo;

    c) promover la calificación de proyectos presentados por Cooperativas de Trabajo, Uniones Transitorias de Cooperativas de Trabajo y Federaciones de Cooperativas de Trabajo para que apliquen para su financiamiento mediante los mecanismos previstos en las Leyes Nros. 13622 y 13749.

    d) elevar anualmente a la autoridad de aplicación el listado de las Cooperativas de Trabajo, Uniones Transitorias de Cooperativas de Trabajo y Federaciones de Cooperativas de Trabajo en condiciones de contratar con el Estado, y sus capacidades para la realización de obras, prestación de servicios y bienes que pueden proveer;

    e) propender a la firma de convenios entre las Cooperativas de Trabajo, Uniones Transitorias de Cooperativas de Trabajo y Federaciones de Cooperativas de Trabajo, con los diferentes colegios profesionales, organismos del Estado, universidades y entidades educativas y técnicas, con el objeto de lograr acuerdos de capacitación para mejorar cuestiones operativas de las Cooperativas asociadas al sistema de trabajo cooperativo;

    f) llevar un registro de las obras públicas asignadas, proyectadas, sus avances, ejecución y finalización de obra;

    g) crear un sistema de puntuación y calificación de las Cooperativas de Trabajo que participen del sistema de trabajo cooperativo, respecto al cumplimiento de los aspectos técnicos y legales de las obras encomendadas, a los efectos de establecer antecedentes y preferencias de las Cooperativas de Trabajo que se destaquen y cumplan con todos los rubros requeridos, en la participación de obras futuras;

    h) promover la federación y la unión transitoria de las Cooperativas de Trabajo con sede en la Provincia; e i) fomentar la constitución de nuevas Cooperativas de Trabajo, en especial en los departamentos de la Provincia en los que existen organizaciones de este tipo legal.

    ARTÍCULO 8.- Impleméntase en favor de las Cooperativas de Trabajo, Uniones Transitorias de Cooperativas de Trabajo y Federaciones de Cooperativas de Trabajo, una participación en la contratación de obra pública, adquisición de bienes y prestación de servicios en el mareo da la presente, no inferior al diez por ciento (10%) definido en el presupuesto anual de la Provincia como posibles de ser desarrolladas, en Virtud de sus características, por cooperativas de trabajo legalmente constituidas e inscriptas a tal fin.

    La participación indicada el párrafo precedente comprende, la totalidad de las obras, servicios o bienes que requiera el Estado, distribuido entre los Ministerios, Empresas del Estado, Sociedades del Estado, Sociedades con Participación Estatal Mayoritaria, Entes Autárquicos y demás entes públicos cuyas necesidades coincidan con los bienes, obras o servicios que brindan las cooperativas, con excepción de aquellas que puedan realizarse por contratación directa con base en diferentes situaciones, vinculadas a la calidad particular del cocontratante, o a las en que debe resolverse la contratación, o por nom exceder el tope que para ese supuesto establecen las normas aplicables.

    Se entenderá cumplida la participación a que refiere el presente articulo en el caso de falta de capacidad inicial o remanente de la Cooperativas de Trabajo, debidamente inscriptas y habilitadas en condiciones de realizar la obra, o de prestar los servicios o de efectuar el suministro en el plazo requerido.

    Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer la implementación progresiva de la participación establecida en el presente artículo en un plaza no superior a tres (3) ejercicios presupuestarios desde la promulgación de la presente, debiendo asignarse para el ejercicio 2024 un cupo no Inferior al tres por ciento (3%).

    ARTÍCULO 9.- A fin dé dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 8 de la presente, cada uno de los Ministerios, Empresas del Estada, Sociedades del Estado, Sociedades con Participación Estatal Mayoritaria, Entes Autárquicos y demás entes públicos debe asegurar;

    a) informar las obras publicas, adquisición de bienes o servidos a afrontar con su propio presupuesto para tales fines, que se entienda que por su magnitud y características puedan ser provistas por el sistema de trabajo cooperativo;

    b) realizar procedimientos de selección conforme a lo prevista en el Título III, Capítulo I, Sección IV de la Ley N° 12510, exclusivamente entre Cooperativas de Trabajo comprendidas en los términos del artículo 2 de la Ley N° 12375, de acuerdo a lo establecido por el Decreto N° 4555/2016; para la contratación de obras públicas, adquisición de bienes y prestación de servicios con las características definidas en dicho artículo;

    c) contemplar el otorgamiento de un anticipo financiero de hasta el treinta por ciento (30%) de cada contrato, en los términos establecidos en las Leyes 5188, 12510, y sus reglamentaciones, pudiendo aplicarse el mismo a la provisión de materiales.

    ARTÍCULO 10.- Cada uno de los Ministerios, Empresas del Estado, Sociedades del Estado, Sociedades con Participación Estatal Mayoritaria, Entes Autárquicos y demás entes públicos, deben informar trimestralmente a la autoridad de aplicación el cumplimiento en el avance y el estado de ejecución de obras respecto al sistema de trabajo cooperativo, en lo que correspondiere a su jurisdicción.

    ARTÍCULO 11.- Créase el Fondo para la Asistencia Técnica, el cual es administrado por el Consejo Asesor de Cooperativas de Trabajo, a los fines de que las Cooperativas de Trabajo, Uniones Transitorias de Cooperativas de Trabajo y Federaciones de Cooperativas de Trabajo, puedan contar con las capacidades técnicas y administrativas para cumplir con las exigencias de contratación del Estado y las garantías exigidas para la ejecución de obras públicas.

    El Fondo para la Asistencia Técnica se integra con el cincuenta por ciento (50%) de los fondos coparticipados por la Ley Nacional N° 23427, que instituye el Fondo de Educación y Promoción Cooperativa, y será destinado a la realización de asistencia técnica.

    ARTÍCULO 12.- El Consejo Asesor de Cooperativas de Trabajo promoverá la calificación de proyectos de inversión destinados a Cooperativas de Trabajo a aplicar para el financiamiento mediante Los mecanismos previstos en las Leyes N° 13749 y N° 13622, que instituyen el Fondo de Inversión y Desarrolla de la Provincia.

    ARTÍCULO 13.- Los beneficios que la presente ley establece para las Cooperativas de Trabajo, Uniones Transitorias de Cooperativas de Trabajo y Federaciones de Cooperativas de Trabajo, domiciliadas en la Provincia y que participen dentro del ámbito de aplicación de la presente, son compatibles con los que se otorgan por la Ley N° 13505 de Compre Santafesino y sus modificatorias, o aquella que en el futuro la reemplace, toda vez que cumplimenten con los demás requisitos previstos en la misma.

    ARTÍCULO 14.- Las Federaciones de Cooperativas de Trabajo, pueden presentarse en representación de sus asociados en todas las instancias de los procedimientos de selección y adjudicación que esta ley autoriza, debidamente apoderadas al efecto en el caso que resulte necesario a los fines de su legitimación para su intervención.

    ARTÍCULO 15.- Las Cooperativas de Trabajo, Uniones Transitorias de Cooperativas de Trabajo y Federaciones de Cooperativas de Trabajo, no podrán beneficiarse por las disposiciones del régimen especial que se establece por la presente, cuando formen Uniones Transitorias, Consorcios u otras figuras colaborativas o asociativas con empresas que no pertenezcan al sistema de trabajo cooperativo; sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 13 en relación a la Ley N° 13505.

    ARTÍCULO 16.- Se da prioridad, en igualdad de condiciones y a través de pautas de preferencias, a la contratación de Cooperativas en toda obra o servicio que contraten Municipalidades o Comunas con aportes provinciales o nacionales, como así también la prestación de servicios contratados en dependencias y espacios públicos. Será de aplicación el siguiente criterio:

    a) prioridad para las Cooperativas con domicilio legal en la localidad a ejecutar la obra o el servicio; de no existir en el registro Cooperativas pertenecientes a dicha Municipalidad o Comuna, se priorizan las pertenecientes al departamento donde se fuera a ejecutar la obra o el servicio; y si no existiera en dicho departamento ninguna Cooperativa inscripta en el registro, se priorizan las Cooperativas pertenecientes a los departamentos aledaños; y b) a fin de lograr una mejor redistribución de los recursos y partidas para las obras o servicios que se destinen a las Cooperativas, se prioriza en la selección a aquella Cooperativa que no esté, al momento de asignarse la ejecución de las obras, la prestación del servicio o la adquisición de bienes, llevando adelante una contratación el merco de la presente.

    ARTÍCULO 17. Invítase a las Municipalidades y Comunas a adherir a la presente y, en su caso, a adecuar la normativa focal con el fin de establecer un régimen de contratación de Cooperativas de Trabajo, Uniones Transitorias de Cooperativas de Trabajo y Federaciones de Cooperativas de Trabajo, para la realización de obras públicas, la adquisición de bienes y la prestación de servicios en sus territorios.

    ARTÍCULO 18.- La inobservancia de las disposiciones presentes, por parte de cualquier funcionario sujeto a régimen disciplinario, es equiparada a una falta grave y será sancionada conforme el régimen que le resulte aplicable.

    ARTÍCULO 19. Créase en el ámbito de la Legislatura una Comisión de Seguimiento de la puesta en práctica y cumplimiento de la presente Ley, integrada por tres (3) representantes de la Cámara de Senadores y tres (3) representantes de la Cámara de Diputados. A los fines de favorecer la labor de la Comisión, la autoridad de aplicación le remitirá semestralmente un informe.

    ARTÍCULO 20.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias a fin de dar cumplimiento a la presente.

    ARTÍCULO 21.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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