Ley 3871 de CHACO


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    LEY 3.871-C
    RESISTENCIA, 12 de Julio de 2023
    Boletín Oficial, 2 de Agosto de 2023
    Vigente, de alcance general
    LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

    ARTÍCULO 1°: Créase el Plan Provincial de Difusión y Capacitación del servicio de atención telefónica -149 opción 2", provisto por la Agencia Nacional de Seguridad Vial para la asistencia a las víctimas de siniestros viales y a sus familias.

    ARTÍCULO 2°: Objetivos del Plan Provincial de Difusión y Capacitación:

    a) Difundir en todo el territorio de la Provincia del Chaco el servicio de atención telefónica "149 opción 2" que tiene por finalidad asistir a las víctimas de siniestros viales y a sus familias.

    b) Capacitar a todas las áreas de gobierno vinculadas con la gestión o intervención en siniestros y post-emergencias viales para que conozcan los alcances de este servicio y para que informen adecuadamente a las víctimas y/o sus familias al momento de asistirlas o de intervenir en el hecho.

    c) Incorporar a todo programa de educación vial que se imparta en la Provincia la difusión y capacitación de este servicio de asistencia.

    d) Ampliar el alcance y eficacia de este servicio a partir de su más amplia difusión y capacitación de los funcionarios públicos con intervención en áreas de actuación en siniestros y post-emergencias viales.

    ARTÍCULO 3°: Las medidas que deberán adoptarse para alcanzar los objetivos propuestos son las siguientes:

    a) Implementar una campaña de difusión mediante material impreso y audiovisual para dar a conocer la existencia de la línea "149 opción 2", principalmente en todo ámbito de gestión estatal y privados donde pudiere resultar de interés para las víctimas y/o sus familiares como son los hospitales, comisarías, centros de salud, correo, Casa de Gobierno, dependencias municipales, peajes, estaciones de servicios, terminal de ómnibus, paradas de transporte y todo otro ámbito donde la autoridad de aplicación lo considere conveniente.

    b) Establecer que los agentes públicos que intervengan en una post-emergencia vial deberán hacer conocer a la víctima y/o sus familiares la existencia y servicios brindados por esta línea de atención.

    c) Desarrollar instancias formadoras y de capacitación sobre la existencia de la línea de atención en los diferentes ámbitos estatales que intervienen ante un siniestro o post-emergencia vial.

    d) Realizar publicaciones y publicidad oficial que expliquen la existencia, servicios y funcionamiento de esta línea de atención.

    ARTÍCULO 4°: Establécese que será autoridad de aplicación de la presente la Subsecretaria de Seguridad Vial y Ciudadana dependiente del Ministerio de Seguridad y Justicia o el organismo que lo reemplace en el futuro.

    ARTÍCULO 5°: Dispónese la asignación progresiva de las partidas presupuestarias correspondientes.

    ARTÍCULO 6°: Invitar a los Municipios de la Provincia a adherir a la presente ley para permitir la implementación local de sus objetivos y medidas.

    ARTÍCULO 7°: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.

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