Decreto 335/23


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    DECRETO NACIONAL 335/2023
    BUENOS AIRES, 30 de Junio de 2023
    Boletín Oficial, 3 de Julio de 2023
    Vigente, de alcance general
    Se modifican Retribuciones en la Administración Pública Nacional

    ARTÍCULO 1°.- Modifícase la retribución mensual correspondiente a los cargos de Rector o Rectora, Regente y Ayudante de Trabajos Prácticos de la ESCUELA NACIONAL DE BIBLIOTECARIOS de la BIBLIOTECA NACIONAL establecida en el artículo 3° del Decreto N° 1530 del 21 de octubre de 2009 y sus modificatorios, fijándose la misma conforme los valores que para cada caso se indican en el ANEXO I (IF-2023-72753262-APN-SGYEP#JGM) que forma parte integrante del presente decreto, a partir de las fechas que se indican en el mismo.

    ARTÍCULO 2°.- Modifícase la retribución mensual correspondiente al cargo de Bedel del INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA RADIOFÓNICA (ISER), dependiente del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM), establecida en el artículo 2° del Decreto N° 1530 del 21 de octubre de 2009 y sus modificatorios, en PESOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS ($ 30.484,53) a partir del 1º de julio de 2023 y de PESOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 34.142,67) a partir del 1º de agosto de 2023.

    ARTÍCULO 3°.- Modifícanse los Adicionales Remunerativos y Bonificables aplicables a los cargos docentes y bedeles que se desempeñan en el INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA RADIOFÓNICA (ISER), dependiente del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM), contemplados en el artículo 1° del Decreto N° 138 del 15 de febrero de 2007 y sus modificatorios, estableciéndose los mismos conforme los valores que para cada caso se indican en el ANEXO II (IF-2023-72753962-APN-SGYEP#JGM) que forma parte integrante del presente decreto, a partir de las fechas que se indican en el mismo.

    ARTÍCULO 4°.- Modifícase el valor de la hora cátedra establecido en el artículo 1° del Decreto N° 1536 del 19 de septiembre de 2008 y sus modificatorios, para el personal docente retribuido por hora cátedra de las distintas jurisdicciones de la Administración Central y de los organismos que figuran en el Anexo I de dicha medida, con excepción del personal docente civil comprendido en la Ley N° 17.409 y del personal docente comprendido en el convenio marco del artículo 10 de la Ley N° 26.075, normativa y acuerdos complementarios, fijándose el mismo en PESOS DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UNO ($ 2.231), a partir del 1º de julio de 2023 y de PESOS DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE ($ 2.499), a partir del 1º de agosto de 2023.

    ARTÍCULO 5°.- Modifícanse las retribuciones de los o las vocales del Directorio del FONDO NACIONAL DE LAS ARTES, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE CULTURA, establecidas en el artículo 4° del Decreto N° 1750 del 29 de diciembre de 2005 y sus modificatorios, fijándose las mismas en PESOS CIENTO SETENTA MIL TRESCIENTOS CATORCE ($ 170.314), a partir del 1º de julio de 2023 y de PESOS CIENTO NOVENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS ($ 190.752), a partir del 1º de agosto de 2023.

    ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el Anexo II del Decreto N° 1733 del 25 de octubre de 2011 y sus modificatorios, mediante el cual se establecieron las retribuciones del Secretario o de la Secretaria General y los o las Representantes Regionales, del Quehacer Teatral y Provinciales del INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO por el que obra como ANEXO III (IF-2023-72754390-APN-SGYEP#JGM) que forma parte integrante del presente decreto, a partir de las fechas que se indican en el mismo.

    ARTÍCULO 7°.- Fíjase el valor del Adicional Remuneratorio por prestaciones de servicios en la Antártida en los términos previstos en la Ley N° 23.547 para el personal militar establecido por el artículo 1° del Decreto N° 690 del 6 de junio de 2011 y sus modificatorios, en la suma de PESOS TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE ($ 397.169), a partir del 1º de julio de 2023 y PESOS CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VIENTINUEVE ($ 444.829), a partir del 1º de agosto de 2023.

    ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el Anexo I del Decreto N° 1906 del 19 de diciembre de 2006 y sus modificatorios por el que obra como ANEXO IV (IF-2023-72754849-APN-SGYEP#JGM) que forma parte integrante del presente decreto, a partir de las fechas indicadas en el mismo.

    ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese la tabla de viáticos del artículo 1° del Decreto N° 686 del 23 de abril de 2008 y sus modificatorios por la que obra como ANEXO V (IF-2023-72755870-APN-SGYEP#JGM) que forma parte integrante del presente decreto, a partir de las fechas indicadas en el mismo.

    ARTÍCULO 10.- Modifícase el valor del Suplemento del artículo 4° del Decreto N° 289 del 27 de febrero de 1995 y sus modificatorios, estableciéndolo en PESOS CIENTO OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO ($ 108.638), a partir del 1º de julio de 2023 y de PESOS CIENTO VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO ($ 121.675), a partir del 1º de agosto de 2023.

    ARTÍCULO 11.- Establécese el valor de la Compensación regulada por el artículo 1° del Decreto N° 1840 del 10 de octubre de 1986 y sus modificatorios en PESOS DOSCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES ($ 202.873), a partir del 1º de julio de 2023 y de PESOS DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO ($ 227.218), a partir del 1º de agosto de 2023.

    ARTÍCULO 12.- Sustitúyese la PLANILLA ANEXA al artículo 2º del Decreto N° 1084 de fecha 14 de septiembre de 1998, que fijó la remuneración mensual que percibirán, por todo concepto, los o las integrantes de la CURIA CASTRENSE u OFICINA CENTRAL DEL OBISPADO CASTRENSE, por la que obra como ANEXO VI (IF-2023-72756693-APN-SGYEP#JGM) que forma parte integrante del presente decreto, a partir de las fechas indicadas en el mismo.

    ARTÍCULO 13.- Sustitúyese el Anexo I del Decreto Nº 54 del 28 de enero de 2023 y sus modificatorios, por el que obra como ANEXO VII (IF-2023-72756978-APN-SGYEP#JGM) que forma parte del presente decreto, a partir de las fechas indicadas en el mismo.

    ARTÍCULO 14.- La COMISIÓN TÉCNICA ASESORA DE POLÍTICA SALARIAL DEL SECTOR PÚBLICO será el organismo con facultades para dictar las normas aclaratorias y complementarias que resultaren pertinentes para la aplicación de la presente medida.

    ARTÍCULO 15.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

    ANEXO I

    ANEXO II

    ANEXO III

    ANEXO IV

    ANEXO V

    ANEXO VI

    ANEXO VII

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