Decreto 310/23


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    DECRETO NACIONAL 310/2023
    BUENOS AIRES, 14 de Junio de 2023
    Boletín Oficial, 15 de Junio de 2023
    Vigente, de alcance general
    Se crea el Régimen de importación de vehículos incompletos, totalmente desarmados

    ARTÍCULO 1°.- Créase el Régimen de importación de vehículos incompletos, totalmente desarmados, a los efectos de su ensamble con la incorporación de autopartes locales en la REPÚBLICA ARGENTINA, que se destinen a proyectos productivos presentados a partir de la entrada en vigencia de este decreto que, conforme los parámetros que al efecto establezca la Autoridad de Aplicación, contribuyan a la inserción de la industria en las cadenas globales de valor.

    A los fines del párrafo precedente, entiéndase por "vehículos incompletos, totalmente desarmados" a aquellas mercaderías que presenten las características esenciales de los artículos completos en los términos de la Regla General Interpretativa 2. a) del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, aprobado mediante la Ley N° 24.206

    ARTÍCULO 2°.- A los fines de la aprobación de los proyectos mencionados en el artículo 1° del presente decreto, los sujetos interesados deberán cumplir con las siguientes condiciones:.

    a) Contar con un establecimiento industrial destinado a la fabricación de vehículos, radicado en la REPÚBLICA ARGENTINA.

    b) Cumplir con las pautas de desempeño comercial externo según los parámetros que, a tal efecto, establecerá la Autoridad de Aplicación.

    A su vez, para la aprobación del proyecto, la Autoridad de Aplicación verificará la condición de inexistencia de producción, en el ámbito de la REPÚBLICA ARGENTINA, de vehículos de la misma categoría, denominación y características generales (apartado 3 del Anexo A del Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995 y sus modificaciones) que cuenten con el nivel de Contenido Mínimo Nacional establecido en el artículo 11 y conforme a la fórmula y criterios fijados en el artículo 12, inciso a) de la Ley Nº 27.263

    ARTÍCULO 3°.- El Contenido Mínimo Nacional promedio del total de la producción por etapa deberá alcanzar los siguientes valores a partir de la puesta en marcha del proyecto:.

    Etapa 1: DIEZ POR CIENTO (10 %).

    Etapa 2: DOCE POR CIENTO (12 %).

    Etapa 3: QUINCE POR CIENTO (15 %).

    Los períodos del proyecto quedarán comprendidos de la siguiente forma:.

    Etapa 1: Años UNO (1) y DOS (2).

    Etapa 2: Años TRES (3) y CUATRO (4).

    Etapa 3: Año CINCO (5).

    El Contenido Mínimo Nacional se calculará conforme a la fórmula y criterios establecidos en los artículos 12, inciso a) y 16 de la Ley Nº 27.263.

    ARTÍCULO 4°.- Los proyectos podrán presentarse hasta el 31 de diciembre de 2029, inclusive, y se aprobarán por un período de duración de hasta CINCO (5) años, prorrogables por igual plazo por única vez, siempre que se verifiquen las condiciones establecidas en los artículos 2° y 3° de la presente medida y el cumplimiento de los requisitos que fije la Autoridad de Aplicación. A los efectos de la extensión del referido plazo, el año UNO (1) del período de prórroga se considerará como el año SEIS (6) del proyecto.

    ARTÍCULO 5°.- Establécese un Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.) del CATORCE POR CIENTO (14 %) para las mercaderías de las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) comprendidas en las partidas 87.02 y 87.04, importadas al amparo de los proyectos aprobados en el marco del presente decreto.

    Asimismo, exímese del pago de la tasa de comprobación a la importación de las mercaderías mencionadas en el párrafo anterior.

    ARTÍCULO 6°.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación a realizar las acciones de fiscalización correspondientes respecto al cumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos 2°, 3° y 4° de la presente medida. A tales efectos, podrá celebrar convenios con organismos públicos especializados en la materia que resulten necesarios para llevar a cabo dicha fiscalización.

    El costo originado por las actividades de fiscalización estará a cargo de los respectivos beneficiarios y no podrá ser superior al UNO POR CIENTO (1 %) del diferencial entre el derecho de importación aplicable bajo el régimen general y el efectivamente abonado en los términos del artículo 5° de este decreto, durante cada etapa en que le resulte aplicable la presente medida.

    ARTÍCULO 7°.- Los beneficiarios del presente régimen deberán otorgar a favor de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, una garantía por la diferencia entre el derecho de importación aplicable bajo el régimen general y el efectivamente abonado, la cual será liberada una vez verificado el cumplimiento del proyecto para el cual las mercaderías fueron importadas.

    ARTÍCULO 8°.- En caso de verificarse el incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 2° y 3°, la Autoridad de Aplicación suspenderá los beneficios otorgados y comunicará tal decisión a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, a los fines de la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 671, inciso b) y 965, inciso b), ambos de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones.

    ARTÍCULO 9°.- Desígnase a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO del MINISTERIO DE ECONOMÍA como Autoridad de Aplicación del presente decreto, quedando facultada para dictar las normas aclaratorias y complementarias para llevar a cabo su implementación.

    ARTÍCULO 10.- La presente medida comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

    ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

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