Decreto 164/23


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    DECRETO NACIONAL 164/2023
    BUENOS AIRES, 22 de Marzo de 2023
    Boletín Oficial, 23 de Marzo de 2023
    Vigente, de alcance general
    Por Decreto de Necesidad y Urgencia se procede a la venta o subasta de títulos públicos nacionales en dólares estadounidenses por parte del Sector Público Nacional

    ARTÍCULO 1°.- El presente decreto será de aplicación al SECTOR PÚBLICO NACIONAL, definido en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificaciones, y a los fondos y/o patrimonios de afectación específica administrados por cualquiera de los organismos contemplados en dicho artículo.

    ARTÍCULO 2°.- Dispónese que las Jurisdicciones, Entidades y Fondos alcanzados por las previsiones del artículo 1° del presente decreto deberán proceder a la venta o subasta de sus tenencias de los títulos públicos nacionales denominados y pagaderos en dólares estadounidenses identificados en el ANEXO I (IF-2023-18678902-APN-SF#MEC) que forma parte integrante de la presente medida, considerando la cartera de tenencias a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.

    Las ventas o subastas serán llevadas a cabo por la entidad que determine el MINISTERIO DE ECONOMÍA bajo los términos y condiciones que este disponga, por cuenta y orden de los organismos antes referidos.

    ARTÍCULO 3°.- Dispónese que las tenencias de títulos públicos denominados y pagaderos en dólares estadounidenses identificados en el ANEXO II (IF-2023-18678890-APN-SF#MEC) que se encuentren en poder de las Jurisdicciones, Entidades y Fondos alcanzados por las previsiones del artículo 1° deberán ser entregadas en canje al TESORO NACIONAL por los títulos públicos emitidos en virtud del artículo 5°.

    El MINISTERIO DE ECONOMÍA será el encargado de establecer los términos y condiciones de la operación de canje antes mencionada.

    Estas operaciones de canje no estarán alcanzadas por las disposiciones del artículo 65 de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificaciones.

    ARTÍCULO 4°.- Las Jurisdicciones, Entidades y Fondos del SECTOR PÚBLICO NACIONAL que participen en las operaciones comprendidas en el artículo 2° deberán suscribir títulos públicos nacionales pagaderos en pesos a ser emitidos por el TESORO NACIONAL, bajo los términos y condiciones financieras de los instrumentos detallados en el ANEXO III (IF-2023-31337212-APN-SF#MEC), por un importe efectivo equivalente al SETENTA POR CIENTO (70 %) del producido que reciban por las operaciones de venta de sus tenencias de títulos públicos denominados y pagaderos en dólares estadounidenses.

    El remanente del producido deberá ser utilizado en gastos, inversiones y/o aplicaciones financieras dentro de los objetivos, metas y actividades de cada organismo en el transcurso del ejercicio presupuestario 2023, incluyendo la financiación de inversiones productivas y créditos que motoricen el consumo interno y/o que promuevan la finalidad prevista en el artículo 8°, inciso b) del Decreto N° 897/07 y sus modificatorios.

    ARTÍCULO 5°.- Autorízase al Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas que integran la Administración Financiera del Sector Público Nacional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, y sus modificaciones, a la emisión de títulos públicos pagaderos en pesos del TESORO NACIONAL por hasta el monto que resulte necesario para el canje dispuesto por el artículo 3° y las suscripciones previstas en el artículo 4°, de conformidad con los términos y condiciones que se detallan en el ANEXO III (IF-2023-31337212-APN-SF#MEC).

    ARTÍCULO 6°.- Establécese que los Títulos Públicos Nacionales que sean colocados por el TESORO NACIONAL en el marco de las operaciones previstas en los artículos 3° y 4° deberán registrarse en los estados contables de los organismos involucrados a valor técnico.

    ARTÍCULO 7°.- El MINISTERIO DE ECONOMÍA elaborará la nómina de las Jurisdicciones, Entidades y Fondos alcanzados en el presente decreto, y dictará las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente medida.

    ARTÍCULO 8°.- El presente decreto comenzará a regir el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

    ARTÍCULO 9°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

    ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

    ANEXO I

    ANEXO II

    ANEXO III

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