Ley 14134 de SANTA FE


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    LEY 14.134
    SANTA FE, 8 de Septiembre de 2022
    Boletín Oficial, 11 de Octubre de 2022
    Vigente, de alcance general
    La Legislatura de la Provincia de Santa Fe sanciona con fuerza de ley:

    ARTÍCULO 1 - Declárase monumento natural provincial a las especies cardenal amarillo (Gubernatrix cristata) y águila coronada (Buteogaihis coronatus), que se incorpora al Sistema Provincial de Áreas Naturales Protegidas en los términos dispuestos en la ley N° 12.175 y sus normas complementarias y modificatorias.

    ARTÍCULO 2 - El objeto de la presente es proteger y posibilitar la recuperación poblacional de estas dos especies y sus hábitats, categorizadas en peligro de extinción. A este fin, tal declaración implica:

    a) veda total y permanente de su caza;

    b) prohibición absoluta de su captura por cualquier medio, acosamiento, persecución, tenencia, tránsito, transporte y comercialización de ejemplares de estas especies, vivos o muertos, productos, subproductos y derivados; y c) decomiso de las especies aprehendidas, sus despojos, los productos elaborados con éstos y la totalidad de los elementos utilizados para su captura y faena.

    ARTÍCULO 3 - Exceptúase de lo establecido en el artículo 2 a la actividad científica que deberá contar con la autorización expresa, mediante resolución fundada, de la Autoridad de Aplicación, y cuya participación en dicha actividad será obligatoria.

    ARTÍCULO 4 - Las especies vivas decomisadas serán devueltas en plena libertad a su medio natural en la forma y tiempo que la Autoridad de Aplicación establezca.

    ARTÍCULO 5 - La Autoridad de Aplicación es el Ministerio de Ambiente y Cambio Climático, o el organismo que en el futuro lo reemplace, la que deberá realizar acciones directas tendientes a la conservación del hábitat de estas dos especies y adoptar medidas para su real y efectiva protección.

    ARTÍCULO 6 - La Autoridad de Aplicación promoverá tareas de investigación, difusión, concientización y educación ambiental en todo lugar donde se considere oportuno para el conocimiento y conservación de las especies mencionadas.

    ARTICULO 7 - Las infracciones a la presente ley serán sancionadas conforme el régimen previsto en la Ley N° 12.175, Título III, Capítulo I, su Decreto Reglamentario N° 3331/06 y sus modificatorias.

    ARTICULO 8 - Dentro de los noventa (90) días de promulgada la presente ley el Poder Ejecutivo deberá reglamentaria, estableciendo los procedimientos y demás recaudos necesarios para su cumplimiento.

    ARTICULO 9 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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