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- LEY 1.430
- USHUAIA, 8 de Septiembre de 2022
- Boletín Oficial, 22 de Septiembre de 2022
- Vigente, de alcance general
Artículo 2°.- A los efectos de la presente ley entiéndese por Técnicos en Emergencias de Salud a las personas humanas con formación universitaria o terciaria debidamente capacitadas para actuar en la organización, preparación, asistencia y recuperación de personas que requieren el auxilio de los sistemas de emergencia públicos o privados para la atención prehospitalaria de soporte vital básico y soporte vital avanzado, conforme a los límites de competencias derivados de los títulos habilitantes.
Artículo 3º.- Créase en el ámbito del Ministerio de Salud, el Registro de Técnicos en Emergencias de Salud para los profesionales debidamente habilitados en el marco de la presente.
Artículo 4º.- La autoridad de aplicación es el Ministerio de Salud o el que en el futuro lo reemplace.
Artículo 5º.- Los Técnicos en Emergencias de Salud deben reunir los siguientes requisitos para ejercer su profesión:
a) título Universitario habilitante otorgado por universidades nacionales, provinciales y privadas reconocidas por autoridad competente;
b) título de Técnico en Emergencias Médicas otorgado por centros de formación de nivel terciario dependientes de organismos nacionales, provinciales, municipales e instituciones privadas reconocidas por autoridad competente;
c) títulos otorgados por universidades extranjeras, convalidado por los organismos nacionales conforme a la legislación y convenios vigentes;
d) títulos convalidados conforme a reglamentaciones del Ministerio de Educación de la Nación; y e) estar inscripto en el Registro Provincial de Técnicos en Emergencias de salud con la respectiva matriculación.
Artículo 6º.- Los Técnicos en Emergencias de Salud poseen competencia para:
a) evacuar pacientes o víctimas utilizando técnicas de movilización e inmovilización y adecuando la conducción del vehículo de traslado según la gravedad del caso, para realizar un traslado seguro al centro sanitario de referencia;
b) aplicar técnicas de soporte vital básico instrumental en situación de compromiso y de atención básica inicial en otras situaciones de emergencia;
c) aplicar técnicas de ayuda en maniobras de soporte vital avanzado con indicación médica y en situación de compromiso vital extremo y ante la ausencia de un médico;
d) colaborar en la clasificación de víctimas en todo tipo de emergencias y catástrofes, bajo supervisión y siguiendo indicaciones del superior sanitario responsable;
e) ayudar al personal médico y de enfermería en la prestación del soporte vital avanzado al paciente en situación de emergencia sanitaria;
f) prestar apoyo básico al paciente, familiares y afectados en situaciones de crisis y emergencias sanitarias;
g) atender la demanda de asistencia sanitaria recibida en los centros gestores de teleoperación y teleasistencia (centrales 107 o similares);
h) verificar el funcionamiento básico de los equipos médicos y medios auxiliares del vehículo sanitario, aplicando protocolos de comprobación para asegurar su funcionamiento;
i) controlar y reponer el equipamiento sanitario, de acuerdo a los procedimientos normalizados de trabajo para asegurar su disponibilidad;
j) actuar en la prestación sanitaria y el traslado de pacientes o víctimas, siguiendo los protocolos de prevención, protección, seguridad y calidad;
k) aplicar los procedimientos logísticos que aseguren el transporte, la distribución y el abastecimiento de los recursos en el lugar del suceso, de acuerdo con las instrucciones recibidas por el responsable de la intervención sanitaria;
l) aportar datos para elaborar, ejecutar y evaluar planes de emergencia, mapas de riesgo y dispositivos de riesgo previsible, colaborando con los responsables del centro coordinador;
m) establecer y mantener la comunicación entre la zona de intervención y el centro coordinador, operando los equipos de comunicaciones; y n) atender las necesidades de movilidad y transporte de los pacientes, víctimas y familiares garantizando su privacidad y libertad.
Artículo 7º.- Los Técnicos en Emergencias de Salud deben:
a) ejercer su profesión conforme a lo establecido en esta ley y su reglamentación;
b) renovar anualmente la certificación que acredite aptitud psicofísica para el desempeño de su actividad profesional; y c) acreditar asistencia anual a cursos de capacitación profesional y formación especializada en temas de su competencia profesional, debidamente reconocidos por la autoridad de aplicación.
Artículo 8º.- Los Técnicos en Emergencias de Salud tienen las siguientes obligaciones:
a) prestar colaboración que le sea requerida por las autoridades sanitarias en caso de epidemias, desastres u otras emergencias;
b) mantener la idoneidad profesional mediante la actualización según la legislación vigente; y c) resguardar el secreto profesional y el deber de confidencialidad conforme al ejercicio de su actividad.
Artículo 9º.- Los Técnicos en Emergencias de Salud tienen prohibido:
a) someter a las personas a procedimientos o técnicas que entrañen peligro para la salud;
b) realizar o colaborar en prácticas que impliquen menoscabo de la dignidad humana;
c) delegar en personal no habilitado, facultades o funciones privativas de su profesión; y d) ejercer la profesión sin la correspondiente matriculación.
El incumplimiento de cualquiera de las prohibiciones detalladas precedentemente dará lugar a sanciones administrativas conforme a la siguiente graduación:
a) llamado de atención;
b) suspensión de la matricula habilitante;
c) multa pecuniaria cuyo valor definirá la autoridad de aplicación; y d) baja definitiva de la matricula habilitante.
La imposición de sanciones será en el marco de un procedimiento sumario a cargo de la autoridad de aplicación, respetando el debido derecho de defensa del Técnico interesado.
Artículo 10.- Los Técnicos en Emergencias de Salud ejercen autónomamente sus funciones e incumbencias de manera individual o en equipos interdisciplinarios de instituciones públicas o privadas debidamente habilitadas.
Artículo 11.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de ciento ochenta (180) días a partir de su promulgación.
Artículo 12.- Facúltase a la autoridad de aplicación a dictar las normas complementarias atinentes al cumplimento del objeto de la presente ley.
Artículo 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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Fuente de Información

➥ Se conocieron las condenas por la sedición policial de diciembre de 2013
➥ Condenaron por abuso sexual agravado a quien decía tener poderes sobrenaturales para llevar a cabo su cometido
➥ Rechazaron el amparo para evitar espectáculos de jineteada y doma entendiendo que no representan crueldad equina
➥ El Jurado de Enjuiciamiento absolvió al juez cuya secretaria le había imputado acoso sexual