Ley 3686 de CHACO


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    LEY 3.686-Q
    RESISTENCIA, 14 de Junio de 2022
    Boletín Oficial, 17 de Octubre de 2022
    Vigente, de alcance general
    LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

    ARTÍCULO 1º: Modificanse los artículos 1°, 16 y 37 de la ley 834-Q -Régimen Electoral-, los que quedan redactados de la siguiente manera:

    "ARTÍCULO 1º: Electores. Son electores:

    a) Para las elecciones provinciales: Las/os ciudadanas/os nativas/os y por opción, desde los dieciséis (16) años de edad y las/os naturalizadas/os desde los dieciocho (18) años de edad que no tengan ninguna de las inhabilitaciones previstas en esta ley.

    b) Para las elecciones municipales: Las/os ciudadanas/os a que se refiere el inciso anterior y las/os extranjeras/os que reúnan los requisitos exigidos por el artículo 192 de la Constitución Provincial (1957-1994) y legislación vigente." "ARTÍCULO 16: Organización. El Tribunal Electoral podrá organizar el fichero de electores de la Provincia, que contendrá las fichas de todos los electores con domicilio en la Jurisdicción. Las fichas serán clasificadas en tres subdivisiones:

    a) Por orden alfabético.

    b) Por orden numérico de documento de identidad, con indicación de su clase.

    c) Por demarcaciones territoriales conforme con lo pres-cripto en esta ley. de la siguiente manera:

    1. En departamentos o secciones electorales.

    2. En circunscripciones electorales.

    3. En circuitos y dentro de cada uno de ellos y por orden alfabético, la ficha electoral original se incorporará a esta tercera subdivisión. El fichero de inhabilitada/o contendrá la ficha de todas/os las electoras/os inhabilitadas/os y excluidas/os del registro electoral, domiciliadas/os dentro de la Jurisdicción, clasificados por fichas en tres subdivisiones:

    a) Orden alfabético.

    b) Orden numérico de documento de identidad.

    c) Orden cronológico de la cesación de la inhabilitación compuesto alfabéticamente." "ARTÍCULO 37: Mesas electorales. Cada circuito se dividirá en mesas, sin distinción de sexos ni de géneros, las que se constituirán con hasta trescientos (300) electoras/os inscriptas/os, agrupados por orden alfabético.

    Si realizando tal agrupamiento de electoras/os quedare una fracción inferior a sesenta (60), se incorporará a la mesa que el Tribunal determine. Si restare una fracción de sesenta (60) electores o más se formará con la misma una mesa electoral. El Tribunal, en aquellos circuitos cuyos núcleos de población estén separados por largas distancias o accidentes geográficos que dificulten la concurrencia de las/os ciudadanas/os al comicio, podrán constituir mesas electorales en dichos núcleos de población, agrupando a las/os ciudadanas/os considerando la proximidad de sus domicilios y por orden alfabético.

    Las/os electoras/es domiciliadas/os dentro de cada circuito se ordenarán alfabéticamente. Una vez realizada esta operación se procederá a agruparlas/os en mesas electorales, conforme a las disposiciones del presente artículo."

    ARTÍCULO 2°: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.

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