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- DECRETO NACIONAL 556/2022
- BUENOS AIRES, 29 de Agosto de 2022
- Boletín Oficial, 30 de Agosto de 2022
- Vigente, de alcance general
ARTÍCULO 1°.- En el marco del restablecimiento del régimen del Título II de la Ley N° 27.613, dispuesto por el artículo 1° de la Ley N° 27.679, se entenderá como residentes en la REPÚBLICA ARGENTINA, a los fines de lo previsto en el artículo 6° de la Ley N° 27.613, a aquellos sujetos que revistan esa condición, de conformidad a lo establecido en el artículo 116 y siguientes de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, a la fecha de entrada en vigencia de la norma legal citada en segundo término.
ARTÍCULO 2°.- El impuesto especial al que alude el artículo 1° de la Ley N° 27.679, deberá determinarse sobre el valor de la tenencia que se declare, expresada en moneda nacional al momento de ingreso a la cuenta especial a que se refiere el artículo 7° de la Ley N° 27.613 y de conformidad con las condiciones previstas en el último párrafo del artículo 9° de esa norma legal y los DOS (2) primeros párrafos del artículo 7° del Decreto N° 244 del 18 de abril de 2021 y su modificatorio.
A los fines de lo previsto en el inciso c) del primer párrafo del mencionado artículo 7° del Decreto N° 244/21 y su modificatorio, las aplicaciones transitorias con el destino allí señalado podrán llevarse a cabo en forma parcial.
Los fondos que se declaren deberán afectarse, únicamente, al desarrollo o la inversión, en proyectos inmobiliarios en la REPÚBLICA ARGENTINA, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° de este decreto y siempre que se lleven a cabo con anterioridad al 31 de diciembre de 2024, inclusive.
ARTÍCULO 3°.- Los proyectos inmobiliarios a los que se refiere el artículo anterior son aquellos definidos en el artículo 2° de la Ley N° 27.613, resultándoles aplicables las disposiciones de los artículos 1°, 2° y 3° del Decreto N° 244/21 y su modificatorio.
ARTÍCULO 4°.- Los fondos depositados en la cuenta especial indicada en el artículo 2° del presente decreto, no podrán afectarse al pago del impuesto especial previsto por el artículo 1° de la Ley N° 27.679.
ARTÍCULO 5°.- Los sujetos que efectúen la declaración voluntaria de sus tenencias de moneda extranjera y/o nacional en el país y/o en el exterior, en las condiciones previstas en el artículo 1° de la Ley N° 27.679, no podrán acceder a los beneficios contemplados en el Capítulo II del Título I de la Ley N° 27.613.
ARTÍCULO 6°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
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Fuente de Información

➥ Ratificaron la destitución de una jueza por ignorancia del derecho e incumplimiento reiterado de sus obligaciones
➥ Sobreseyeron por prescripción a uno de los imputados negando el beneficio a quienes continuaron abusando de la víctima
➥ Revocaron la sentencia que había rechazado el retiro del policía por incapacidad total por acto de servicio
➥ Ratificaron la improcedencia de la capitalización anual de los créditos laborales desde la notificación de la demanda