Ley 9574 de TUCUMAN


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    LEY 9.574
    SAN MIGUEL DE TUCUMAN, 21 de Diciembre de 2018
    Boletín Oficial, 19 de Agosto de 2022
    Vigente, de alcance general
    La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de Ley:

    Artículo 1°.- Adhiérase la Provincia de Tucumán a las disposiciones del Artículo 33 en los términos, condiciones y alcances previstos por la Ley Nacional N° 25.997

    Art. 2°.- Créase el Fondo para el Desarrollo Turístico de la Provincia de Tucumán (FODETUR) como cuenta especial en la jurisdicción del Ente Autárquico Tucumán Turismo o el organismo que en el futuro lo reemplazare.

    Art. 3°.- El FODETUR tendrá por objeto contribuir al desarrollo y posicionamiento de Tucumán como destino turístico mediante el financiamiento de obras de interés para el sector, a realizarse o como parte del acondicionamiento de infraestructura existente.

    Asimismo también promoverá otras acciones que permitan el surgimiento de nuevos destinos turísticos o la consolidación de los tradicionalmente conocidos, siempre en relación a los lineamientos estratégicos vigentes en la Planificación Turística Provincial.

    Art. 4°.- EL FODETUR tendrá los siguientes destinos:

    1) Toda obra pública, desde su diseño conceptual hasta su concreción, cuya finalidad sea el brindar mejores herramientas para potenciar el desarrollo de la actividad turística en todo el territorio de la Provincia.

    2) Fomento del desarrollo de nuevos productos y destinos turísticos y la consolidación de los ya existentes, mediante acciones tales como la elaboración de planes estratégicos, planes de desarrollo, y otros programas específicos para modernización y mejora de la competitividad del sector.

    Art. 5°.- El FODETUR se integrará con el 20% (veinte por ciento) de lo recaudado por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos de todas aquellas actividades relacionadas al turismo, detalladas en el Anexo I de la presente Ley.

    La Dirección General de Rentas de la Provincia (DGR) será el organismo responsable de informar mensualmente el monto total recaudado por el Impuesto a los Ingresos Brutos por las actividades detalladas en el Anexo I, afectándose el 20% (veinte por ciento) de dicha recaudación al FODETUR, en las condiciones que establezca la reglamentación. El Poder Ejecutivo podrá asignar una partida presupuestaria que se integrará al Fondo de Desarrollo Turístico.

    Art. 6°.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será un Consejo Consultivo integrado por los presidentes de: el Ente Tucumán Turismo, la Cámara de Turismo de Tucumán y la Unión de Hoteles, Cafeterías, Bares, Restaurantes y afines de Tucumán;

    donde el titular del Ente Tucumán Turismo detentará la presidencia del mismo. Este Consejo Consultivo tendrá a su cargo la inversión del Fondo para el Desarrollo Turístico de Tucumán de acuerdo con el Plan Provincial de Turismo y/o los lineamientos estratégicos vigentes, debiendo reglamentar su distribución en base a los siguientes criterios:

    1) Proporcionalidad: En relación al uso de los fondos, procurando el equilibrio entre las necesidades de inversión en desarrollo de la oferta (puesta en valor de recursos turísticos, destinos y productos) y la promoción y posicionamiento de los mismos.

    2) Desarrollo de productos y destinos turísticos: Atendiendo a los principios establecidos en la Agenda 2030 y los 17 Objetivos de Desarrollo Sostenible promovidos por las Naciones Unidas.

    Art. 7°.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.

    Art. 8°.- Comuníquese.

    Actividades comprendidas conforme la clasificación Internacional uniforme de las actividades turísticas de la Organización Mundial de Turismo

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