Ley 736 de CHUBUT


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    LEY I 736
    RAWSON, 2 de Agosto de 2022
    Boletín Oficial, 18 de Agosto de 2022
    Vigente, de alcance general
    La Legislatura de la Provincia del Chubut sanciona con fuerza de Ley:

    Artículo 1°.- Sustitúyase el artículo 1° de la Ley I N° 329, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

    "Artículo 1°.- Crease el "Fondo Editorial Permanente de la Legislatura de la Provincia del Chubut", el cual reconoce como objetivo primordial el acceso de autores cuyas obras merezcan la publicación; dando preferencia a aquellos trabajos que aborden diferentes aspectos de la realidad de la Provincia del Chubut."

    Artículo 2°.- Sustitúyase el artículo 2° de la Ley I N° 329; el cual quedará redactado de la siguiente manera:

    "Artículo 2°.- La selección de los autores a los que hace referencia el artículo 1° de la presente, se llevará adelante mediante la realización del concurso, el cual será convocado anualmente sobre la base de todos o algunos de los siguientes ejes fundamentales:

    a) Historia y Política.

    b) Divulgación de las ciencias;

    c) Obras literarias: relato, novela, cuento, ensayo y/o poesía;

    d) Investigación e innovación."

    Artículo 3°.- Incorporase el artículo 2° bis a la Ley I N° 329, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

    "Articulo 2° bis.- Podrán acceder a los beneficios de esta Ley los autores nacidos o naturalizados en la Provincia o que acrediten una residencia mínima de cinco (5) años."

    Artículo 4°.- Sustitúyase el Artículo 3° de la Ley I N° 329, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

    "Artículo 3°.- El Fondo creado por la presente Ley, que carece de fines de lucro puede:

    a) Distribuir las obras editadas en forma gratuita;

    b) Vender las obras editadas en su totalidad o en forma parcial a precio de costo, a fin de lograr la mayor difusión posible de la obra;

    c) Publicar ediciones en rústica y/o de lujo, cuando las características así lo ameriten, que se utilizarán para ser entregados a autoridades nacionales o extranjeras que visiten oficialmente a la Honorable Legislatura;

    d) Editar y distribuir libros en formato digital, pudiendo incluir los equipos para su lectura;

    e) Editar y distribuir libros en formatos especiales que garanticen el acceso y la inclusión de las personas con discapacidad."

    Artículo 5°.- Incorporase el artículo 5° bis a la Ley I N° 329, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

    "Artículo 5° bis.- Transcurridos dos (2) años de la primera publicación, los autores recuperan el dominio pleno e irrestricto sobre la obra."

    Artículo 6°.- Sustitúyase el artículo 6° de la Ley I N° 329, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

    "Artículo 6°.- La Comisión Permanente de Legislación General, Cultura y Educación conjuntamente con la Secretaría de Cultura de la Provincia, tendrán a su cargo la evaluación de las obras presentadas y determinarán la cantidad de ejemplares a editarse en cada impresión, reservándose el derecho de realizar una segunda edición hasta por igual cantidad que la primera, dentro de los dos (2) años de publicada. Para nuevas ediciones, o aumento de la tirada deberá recabarse el acuerdo de los autores".

    Artículo 7°.- Incorpórese el artículo 6° bis a la Ley I N° 329, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

    "Artículo 6° bis.- La Comisión Permanente de Legislación General, Cultura y Educación, elaborará anualmente la correspondiente Resolución de convocatoria, en la que se determinará:

    a) La temática sobre la que verse el concurso conforme los ejes establecidos en el artículo 2° de la presente;

    b) Los integrantes de la Comisión evaluadora que tendrá a su cargo la selección de la/las obras ganadoras, estando facultada en caso de así estimarlo declarar desierto el concurso;

    c) Todo otro aspecto que estime necesario a los fines de la convocatoria."

    Artículo 8°.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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