Ley 9572 de TUCUMAN


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    LEY 9.572
    SAN MIGUEL DE TUCUMAN, 4 de Agosto de 2022
    Boletín Oficial, 10 de Agosto de 2022
    Vigente, de alcance general
    La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de Ley:

    Artículo 1°.- Modificar la Ley N° 5121 (t.c. 2009) y sus modificatorias, en la forma que a continuación se indica:

    1. Sustituir el inciso 5 del Artículo 25, por el siguiente:

    "inc. 5. Cualquier interrupción o suspensión de la prescripción, en favor o en contra de uno de los deudores, favorece o perjudica a los demás." 2. Sustituir el Artículo 114, por el siguiente:

    "Art. 114.- Toda persona que comparezca ante la Autoridad de Aplicación por sí o en representación de terceros deberá tener constituido -en el primer escrito o acto en que intervenga- domicilio fiscal electrónico en los términos y con los alcances establecidos en el Art. 38 (bis). El interesado deberá además manifestar sudomicilio real.

    El domicilio constituido producirá todos sus efectos sin necesidad de resolución,debiendo en él efectuarse todas las notificaciones." 3. Incorporar como inciso 8 del Artículo 217, el siguiente:

    "inc. 8. Las prestaciones de servicios cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior del país." 4. Sustituir el inciso 3 del Artículo 231 (bis), por el siguiente:

    "inc. 3. Los agentes de recaudación al momento en que sean acreditados importes encuentas abiertas en Entidades Financieras regidas por la Ley Nacional N° 21.526 -o la que en el futuro la sustituya o reemplace- o en Entidades Proveedoras de Servicios de Pago reguladas por el Banco Central de la República Argentina, cuyatitularidad corresponda a contribuyentes del gravamen." 5. Derogar el Artículo 312.

    Art. 2°.- Incorporar como quinto párrafo del Artículo 7° de la Ley N° 8467 y sus modificatorias, el siguiente:

    "Los contribuyentes que desarrollen actividades encuadradas en el Nomenclador de Actividades y Alícuotas Impuesto sobre los Ingresos Brutos dentro de los rubros Agricultura, Ganadería y Silvicultura, Pesca, Explotación de Minas y Canteras e Industria, que vendan bienes derivados de dichas actividades a consumidores finales, quedarán sujetos, en relación a esas operaciones, al tratamiento alicuotario para la comercialización mayorista, minorista y reparaciones en general de dichos bienes."

    Art. 3°.- La presente Ley entrará en vigencia a partir del primer día del mes inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

    Art. 4°.- Comuníquese.

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