Ley 10975 de ENTRE RIOS


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    LEY 10.975
    PARANA, 1 de Junio de 2022
    Boletín Oficial, 15 de Junio de 2022
    Vigente, de alcance general
    La Legislatura de la Provincia de Entre Ríos, sanciona con fuerza de LEY:

    Art. 1°: Objeto. La presente ley tiene por objeto preservar en buen estado las rutas y los caminos de la provincia, estableciendo el control de peso permanente de las cargas transportadas en ellos.

    Art. 2°: Obligatoriedad. Mediante la presente ley se dispone con carácter obligatorio la instalación progresiva de sistemas integrales de control de peso permanente de las cargas transportadas en todas las rutas y caminos provinciales.

    Art. 3°: Sistemas integrales de control de peso. Los sistemas integrales de control de peso, deben incluir plataformas de pesaje dinámicas y estáticas que permitan la verificación contrastable de aquel.

    Art. 4°: Definición. A los efectos de la presente ley se entiende por "plataformas de pesaje dinámicas y estáticas" a un sistema completo de pesaje formado por una balanza de peso total y por otra de peso por eje o conjunto de ejes.

    Art. 5°: Autoridad de aplicación. La Dirección Provincial de Vialidad es la autoridad de aplicación de la presente ley, la cual debe coordinar el ejercicio de sus funciones con la Dirección de Prevención y Seguridad Vial de la Policía de la Provincia de Entre Ríos. El Poder Ejecutivo, mediante la reglamentación de la presente ley, debe establecer os respectivos ámbitos de competencia de dichos organismos, los cuales, de corresponder, se deben desempeñar como revisores de carga en los términos del Art. 58 de la Ley Nacional 24.449, y en ese carácter, además de las tareas de fiscalización y control, deben verificar periódicamente los instrumentos de pesaje y procurar la capacitación del personal afectado a tales fines.

    Art. 6°: Localización de los puestos de control. La autoridad de aplicación debe determinar la localización de los puestos de control de peso.

    Art. 7°: Extralimitación de peso permitido. El peso permitido en los vehículos de transporte de cargas se debe sujetar a lo dispuesto por la Ley Nacional N° 24.449, su correspondiente reglamentación y la legislación modificatoria o la que en futuro la reemplace. Acreditada la existencia de una extralimitación de peso permitido en un vehículo de transporte de cargas, este debe ser detenido hasta tanto se regule la carga o se descargue el exceso. A tal fin, se faculta a la autoridad de aplicación a celebrar convenios de cooperación con municipios, comunas y fuerzas de seguridad.

    Art. 8°: Responsabilidad. La responsabilidad derivada del exceso de peso en los vehículos de transporte de cargas es solidaria entre el cargador y el transportista. El transportista que omita entregar a la autoridad de aplicación todas las constancias que disponga en relación al vehículo y a la carga transportada incurre en las mismas responsabilidades que las derivadas por el transporte con exceso de peso.

    Art. 9°: Plazo de retiro de excedentes de carga. En el supuesto en que se detecte un excedente de carga y dicho excedente sea descargado, la autoridad de aplicación debe establecer un plazo para su retiro de hasta 2 (días).

    Art. 10°: Vencimiento del plazo de retiro. Vencido el plazo fijado para el retiro de la carga sin que este se produzca, el agente responsable del puesto de control debe informar inmediatamente a la autoridad de fiscalización que resulte competente en virtud de la naturaleza de la carga y disponer el traslado de aquella. A tal efecto, se autoriza a la autoridad de aplicación a requerir la colaboración de Municipios, Comunas y Fuerzas de Seguridad.

    Art. 11°: Excepción. La autoridad de aplicación se encuentra facultada a permitir, excepcionalmente, cuando por la naturaleza o función asignada a las cargas imposibilite o torne inconveniente para el interés provincial su descarga y retención, la continuación de vehículos con exceso en el peso. El infractor debe abonar en este caso un adicional del canon por deterioro del camino, el cual debe ser establecido en la reglamentación de la presente ley.

    Art. 12°: Abandono de vehículo. Ante el abandono del vehículo de transporte en infracción o del excedente de carga, la autoridad de aplicación debe retirarlo y realizar cuanta acción resulte menester para liberar carreteras, banquinas, balanzas y puestos de control. El dueño del vehículo o de la carga, de manera previa a su retiro, debe solventar los gastos que hayan insumido el traslado, mantenimiento y vigilancia de aquel.

    Art. 13°: Sanciones. La infracción a las disposiciones de la presente ley es pasible de sanción de acuerdo con lo establecido por el Cap. II, Tit. VIII, de la Ley Nacional 24.449. El acta de constatación de la infracción, junto a su resolución aprobatoria, constituye título ejecutivo.

    Art. 14°: Procedimiento. El procedimiento de cobro de las infracciones debe ser determinado por la autoridad de aplicación, la cual está facultada para la persecución extrajudicial y judicial del cobro de las multas impuestas.

    Art. 15°: Destino de lo recaudado. Los fondos resultantes de la percepción de las multas impuestas por aplicación de la presente ley y su reglamentación deben ser distribuidos en un 60% (sesenta por ciento) para la Dirección de Vialidad Provincial y en el 40% (cuarenta por ciento) restante para la Dirección de Prevención y Seguridad Vial de la Policía de la Provincia de Entre Ríos.

    Art. 16°: Aplicación supletoria. Es de aplicación supletoria a la presente ley en lo referido al transporte de cargas lo establecido por el Cap. III, Tít. VI de la Ley Nacional 24.449, la Ley Provincial N° 10.025, sus correspondientes reglamentaciones y la legislación modificatoria o la que en futuro la reemplace.

    Art. 17°: Presupuesto A efectos del cumplimiento de la presente ley, la autoridad de aplicación debe incluir en los proyectos de obra y en las correspondientes licitaciones, la cantidad proporcional de balances dinámicas y estáticas destinadas al control permanente, idóneo y obligatorio del peso de los vehículos de transporte de carga.

    Art. 18°: Reglamentación. El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley dentro del plazo de noventa (90) días a partir de su promulgación, en la que se debe incluir, al menos, la metodología y procedimientos de control, las consecuencias de la reincidencia de infractores y la capacitación del personal afectado al control.

    Art. 19°: Comuníquese, etcétera.

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