Ley 14078 de SANTA FE


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    LEY 14.078
    SANTA FE, 7 de Abril de 2022
    Boletín Oficial, 28 de Abril de 2022
    Vigente, de alcance general
    La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de Ley:

    ARTÍCULO 1.- Autorízase al Poder Ejecutivo a contraer un empréstito con el Fondo Fiduciario Federal de Infraestructura Regional (FFFIR) por la suma de hasta el equivalente en Pesos de Dólares Estadounidenses Treinta y Cinco Millones (U$S 35.000.000), de acuerdo y en los términos de la Ley Nacional N° 24.855 de Desarrollo Regional y Generación de Empleo y su Decreto Reglamentario N.° 924/97, para el financiamiento del Proyecto "Readecuación de las obras de mitigación contra inundaciones y estabilización de las barrancas zona este de la ciudad de San Javier", financiado con recursos provenientes de la Corporación Andina de Fomento (CAF) en el marco del Convenio Mutuo de Asistencia Financiera y Adhesión PFIR-CAF 11191 y/o aquel/los préstamo/s que en el futuro los complementen o reemplacen.

    El monto indicado en el primer párrafo del presente artículo podrá ser incrementado por el Poder Ejecutivo en hasta un veinte por ciento (20%), previa comunicación a la Legislatura.

    ARTÍCULO 2.- Las condiciones financieras aplicables al endeudamiento mencionado en el artículo precedente serán las siguientes:

    Tipo de deuda: interna y directa 1. Condiciones financieras a aplicar en los Convenios de Mutuo de Asistencia Financiera y Adhesión durante la Emergencia Sanitaria.

    a) Tasa de interés: Libor 360 días o Notas del Tesoro de EEUU 10 años (la mayor), más tasa adicional del 3,7% (TNA).

    b) Redeterminación de saldos deudores: a partir del primer desembolso y hasta la cancelación del crédito, los saldos deudores se redeterminarán mensualmente en función al mínimo, en cada mes, entre los siguientes índices:

    i) El 80% de la variación interanual de los últimos 12 meses Índice de Costo de la Construcción (ICC), nivel general., elaborado y publicado por el Instituto Nacional de Estadística, y Censos; o ii) la variación interanual de los últimos 12 meses del Índice de Precios al Consumidor (IPC), nivel general, elaborado y publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, el menor.

    c) Comisión de compromiso: se suspende la aplicación de la comisión e compromiso.

    d) Auditoría y Administración de Inst. Financieros: 2% sobre monto de obra.

    e) Plazos: gracia hasta 24 meses o el plazo que dure la obra, el menor, total 120 meses.

    f) Moneda: pesos.

    g) Sistema de amortización: alemán.

    2. Condiciones financieras a aplicar en los Convenios de Mutuo de Asistencia Financiera y Adhesión una vez levantada la Emergencia Sanitaria.

    a) Tasa de interés: Libor 360 días o Notas del Tesoro de EEUU 10 años (la mayor), más tasa adicional del 3,7% (TNA).

    b) Los saldos deudores se redeterminarán mensualmente en función al mínimo, en cada mes, entre los siguientes índices:

    i) El 90% de la variación interanual de los últimos, 12 meses del Índice de Costo de la Construcción (ICC), nivel general, elaborado y publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos; o ii) la variación interanual de los últimos, 12 meses del Índice de Precios al Consumidor (IPC), nivel general, elaborado y publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, el menor.

    c) Comisión de compromiso: 0,30% (TNA) sobre los saldos no desembolsados del financiamiento, la cual se abonará mensualmente conjuntamente con los intereses compensatorios y durante el período de ejecución de la obra, la que comenzará a devengar a partir de la firma del convenio.

    d) Auditoría y Administración de Inst. Financieros: 2% sobre monto de obra.

    e) Plazos: gracia hasta 24 meses o el plazo que dure la obra, el menor, total 120 meses.

    f) Moneda: pesos.

    g) Sistema de amortización: alemán.

    Autorízase al Poder Ejecutivo a convenir modificaciones en las condiciones financieras arriba aludidas, con comunicación al Poder Legislativo.

    ARTÍCULO 3.- Autorízase al Poder Ejecutivo a suscribir el "Convenio de Mutuo de Asistencia Financiera y Adhesión" y toda otra documentación complementaria con el Fondo Fiduciario Federal de Infraestructura Regional (FFFIR), en el marco del Convenio de Mutuo de Asistencia Financiera y Adhesión PFIRCAF 11191.

    ARTÍCULO 4.- La Provincia garantizará el pago de todas las obligaciones asumidas, en el marco de la presente ley, con los fondos de Coparticipación Federal de Impuestos -Ley Nº 23.548 y sus modificatorias, o del régimen legal que lo sustituya-, así como con cualquier otro ingreso permanente de impuestos transferidos mediante ley nacional, en garantía de los convenios a suscribirse y hasta la cancelación definitiva de los mismos.

    ARTÍCULO 5.- Autorizase al Poder Ejecutivo a disponer la afectación de recursos locales de contrapartida y realizar las modificaciones y adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente ley, como así también a realizar todo acto necesario para hacer efectivas las operaciones previstas en la misma y a realizar los movimientos financieros correspondientes.

    ARTÍCULO 6.- Autorizase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, a realizar todos aquellos actos necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos precedentes, incluyendo:

    a) Contratar y celebrar los acuerdos y/o contratos necesarios para la Implementación y seguimiento de las operaciones autorizadas por los artículos precedentes.

    b) Pagar los gastos necesarios a fin de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos precedentes.

    ARTÍCULO 7.- Autorízase al Poder Ejecutivo a constituir una Unidad Ejecutora a los fines de la coordinación y ejecución del Proyecto referido en el articulo 1 de la presente ley o a encomendar tales funciones a una unidad de gestión ya existente, debiendo determinar su organización y competencia y asegurar la provisión de recursos humanos, materiales y financieros para su funcionamiento.

    ARTÍCULO 8.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, a dictar los reglamentos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las operaciones autorizadas en la presente ley, como asimismo a dictar las reglamentaciones legales sobre cualquier otro aspecto que resulte necesario para dar cumplimiento a la misma.

    ARTÍCULO 9.- Autorízase al Poder Ejecutivo a crear una cuenta especial para el movimiento de fondos que se originen en el citado proyecto, en el marco de las excepciones previtas en el artículo 32 de la Ley N° 12.510 de Administración, Eficiencia y Control del Estado. A esos efectos, el Poder Ejecutivo habilitará las cuentas bancarias oficiales que estime necesarias, quedando exceptuadas de lo dispuesto por el artículo 57, inciso d) de la Ley N° 12.510 de Administración, Eficiencia y Control del Estado. Los saldos no invertidos al cierre de cada ejercicio de las cuentas mencionadas en el párrafo precedente, serán transferidos automáticamente al ejercicio siguiente. Estas cuentas quedan exceptuadas de las disposiciones del artículo 51 de la Ley N° 12.510 de Administración, Eficiencia y Control del Estado.

    ARTÍCULO 10.- Exímese a la operación autorizada mediante el artículo 1 de la presente ley de todos los tributos provinciales, creados o a crearse, que le fueran aplicables.

    ARTÍCULO 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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