¿unidad o pluralidad en materia de sucesiones internacionales en su sistema de autónomo de DIPr?

Debate discusiones y resoluciones sobre el nuevo Codigo Civil y Comercial de Argentina
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die
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¿unidad o pluralidad en materia de sucesiones internacionales en su sistema de autónomo de DIPr?

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Argentina: ¿unidad o pluralidad en materia de sucesiones internacionales en su sistema de autónomo de DIPr?
7 julio, 2015Argentina, Derecho aplicable a las sucesiones, Sucesiones, Unidad Vs Fraccionamiento
Por Ezequiel H. Vetulli* y Sebastián Paredes**

1. INTRODUCCIÓN

Una sentencia de marzo de 2015 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “H” (en adelante “la Sala”) se enfrentó al interrogante de si los jueces argentinos eran competentes para entender en el juicio sucesorio de una persona fallecida en Estados Unidos de América, donde tenía su último domicilio. El causante era titular de bienes muebles e inmuebles tanto en Argentina como en Estados Unidos, y el sucesorio fue iniciado por el presunto único heredero, domiciliado en Buenos Aires.

2. HECHOS

En el proceso, iniciado en Argentina, el peticionante invocó la jurisdicción de los jueces argentinos basándose en el artículo 3285 del Código Civil argentino (en adelante, el “Código Civil”) que establece que, en caso de no existir más que un solo heredero, las “acciones” deben dirigirse ante el juez del domicilio de éste único heredero después que hubiese aceptado la herencia.

En esta inteligencia, además estimó, que en razón de la tesis de la unidad sucesoria que rige a las sucesiones en el Derecho argentino, correspondía la competencia integral del juez argentino respecto de todos los bienes que integraban el acervo hereditario, es decir tanto sobre aquellos situados en Argentina como en los Estados Unidos.


3. HISTORIA PROCESAL

El Juez de primera instancia aceptó su competencia respecto de los bienes situados en Argentina, pero se declaró incompetente respecto de aquellos situados en el extranjero. Consecuentemente, el peticionante apeló la sentencia de grado sosteniendo que la justicia argentina tendría jurisdicción integral para todos los bienes que integran el acervo hereditario. En particular, invocó la aplicación del artículo 3285 del Código Civil.

4. FALLO DE LA CÁMARA

Decisión de la mayoría

En la instancia de apelación, la Sala sostuvo por mayoría –dos votos contra uno– que de la interpretación de los artículos 10, 11, 3283 y 3284 del Código Civil surge que, cuando existen bienes del causante en diferentes jurisdicciones internacionales, existirán distintos procesos sucesorios en cada país en que existan dichos bienes.

Agregó también, que el artículo 3284 del Código Civil (según el cual es competente el juez del último domicilio del causante) admite las excepciones consagradas en los artículos 10 y 11 del mismo cuerpo normativo. Es decir que la competencia se desplaza a favor del juez argentino cuando hay bienes inmuebles o muebles de situación permanente ubicados en Argentina.

Por lo tanto, la Sala consideró que por aplicación del sistema de la “pluralidad” o “fraccionamiento”, existirán tantas sucesiones como países en los que el causante haya dejado bienes, y cada uno de esos procesos sucesorios se regirá por la ley del país respectivo.

Por último, razonó que aún los partidarios de la tesis de la “unidad sucesoria”, que afirma que una sola ley es la que debe resolver las cuestiones esenciales que comprenden la materia sucesoria, admiten que ella cede en tres situaciones: i) cuando se transmiten bienes inmuebles, ii) cuando se trasmiten bienes muebles de situación permanente y iii) cuando está en juego la regulación de la porción legítima. Así, concluyó que debía confirmarse la sentencia de grado y que sólo corresponde la jurisdicción a los tribunales argentinos respecto de los bienes situados en ese país.

Voto en disidencia

Por su parte, uno de los camaristas emitió un voto en disidencia, pues consideró correspondía iniciar la sucesión ante los jueces del último domicilio, es decir en Estados Unidos, en función de la norma del artículo 3284 del Código Civil.
Además, opinó que no correspondía aplicar en el caso el artículo 3285 del Código Civil, invocado por el peticionante, pues esta norma sólo fija la competencia del juez al que corresponde entender en las acciones personales que se dirijan contra el heredero único que hubiere aceptado la herencia.

5. CUESTIÓN DEBATIDA

En la dimensión autónoma del DIPr argentino para los casos de sucesiones con elementos extranjeros, desde hace años es preciso superar una antinomia doctrinaria y jurisprudencial respecto a la llamada “unidad” y la “pluralidad o fraccionamiento”.

Estas posiciones de “unidad” o “pluralidad” surgen de la disímil interpretación de diversas normas del Código Civil, tanto en la determinación de la jurisdicción internacional como de la ley aplicable al proceso sucesorio. Estos dos institutos muchas veces suelen ser confundidos por los juzgadores, como así también algunos equívocos respecto a los principios que rigen estas dos materias de DIPr.

Como sus nombres lo sugieren, “unidad o unicidad” implica un solo juez o una sola ley aplicable al sucesorio, mientras que “pluralidad o fraccionamiento” admite que podrán ser varias jurisdicciones o varias leyes las que se vean involucradas en una sucesión.
Ahora bien, en el caso comentado, la discusión se centra en la jurisdicción internacional de los jueces argentinos para la sucesión de una persona fallecida en Estados Unidos con bienes muebles e inmuebles en aquel país y en Argentina.

El artículo 3284 del Código Civil atribuye la jurisdicción internacional a los jueces del último domicilio del demandado, adoptando la posición savignyana de “unidad de jurisdicción” por la que un solo juez será el que resuelva el sucesorio. Esta norma forma un tándem con la que determina la ley aplicable, que también será la del último domicilio del causante, prevista en el artículo 3283 del mismo cuerpo legal.

Sin embargo, desde hace ya muchos años, una mayoría jurisprudencial –sobretodo civilista y muy discutida por gran parte de los internacionalistas– entiende que el criterio atributivo del último domicilio no es único, sino que concurre con el lugar de situación de los bienes, abriendo las puertas a la “pluralidad o fraccionamiento”.

El fundamento a esta posición surge de una interpretación de los artículos 10 y 11 del Código Civil, que determinan que la ley que rige a los bienes inmuebles y a los muebles con situación permanente en Argentina es la del lugar de situación, o sea la ley argentina. Consecuentemente, al estar sujetos a la ley sucesoria argentina (forum causae), se admite la jurisdicción de ese país, criterio que concurre con el previsto en la norma del artículo 3284.

Como se puede apreciar, estas posturas –sintéticamente expuestas– se ven reflejadas en los votos de la Sala: la mayoría sigue el criterio del fraccionamiento y la disidencia el de la unidad.

Por fin, en relación al artículo 3285 del Código Civil (invocado por el peticionante para abrir la jurisdicción en Argentina) que atribuye jurisdicción a los jueces del domicilio del heredero único que hubiese aceptado la herencia, deben hacerse algunas aclaraciones. En primer lugar, se discute si dicho artículo atribuye jurisdicción para entender en el proceso sucesorio o en las acciones personales contra el heredero que acepta la herencia (como indican tanto la mayoría como la disidencia). Por otro lado, también es discutido en doctrina y jurisprudencia, si es solamente una regla para casos internos o también incluye a los casos internacionales, y si eventualmente concurre con el criterio de jurisdicción del último domicilio del causante establecido en el artículo 3284.

6. ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL FALLO

Creemos que esta decisión es el fiel reflejo de las disímiles posiciones que gobernaron la jurisprudencia argentina en materia de sucesiones internacionales en los últimos años, surgidas de distintas interpretaciones de las normas en juego.

Los esfuerzos de gran parte de la doctrina internacionalista en sostener la “unidad” y así someter íntegramente las sucesiones al último domicilio del causante, tanto por la norma de jurisdicción como por la regla de conflicto de los artículos 3284 y 3283, se han visto seriamente debilitadas por las posiciones “fraccionadoras” de gran parte de la jurisprudencia que habilitan la jurisdicción internacional de los jueces argentinos cuando existen bienes en el país.

Recientemente, Argentina ha sancionado un nuevo Código civil y comercial, que entrará en vigencia el próximo 1° de agosto de 2015. Dicho cuerpo normativo resuelve esta cuestión estableciendo que en las sucesiones internacionales tendrán jurisdicción “los jueces del último domicilio del causante o los del lugar de situación de los bienes inmuebles en el país respecto de estos” (artículo 2643).

Por lo tanto, el nuevo Código consagra la concurrencia de ambos criterios atributivos, receptando de algún modo la mencionada tendencia jurisprudencial, con algún interrogante respecto de los bienes muebles, no incluidos en la nueva normativa, por lo que parecería que quedan sujetos a la jurisdicción del último domicilio del causante.

Vale mencionar que algunos tribunales (por ejemplo, la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín en la sentencia Nardi de diciembre de 2014) ya han aplicado esta nueva norma, aún antes de su entrada en vigencia.

Más allá de las posiciones personales respecto a la “unidad” o “pluralidad”, creemos que eran necesarias –tanto para los operadores del derecho, como para los justiciables– reglas claras y previsibles en la materia; en el caso respecto de la jurisdicción, pero también en lo atinente a la ley aplicable, y que permitan finalmente superar la alguna vez llamada “regla de trincheras” en la materia.
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Re: ¿unidad o pluralidad en materia de sucesiones internacionales en su sistema de autónomo de DIPr?

Mensaje por Administrador UniversoJus »

muy buen aporte!
gracias!
En busca de los sueños justos.....
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