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C. A., A. M. C/ AMERICAN AIRLINES


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Causa n° 9385/2011 –S. - “C. A., A. M. C/ AMERICAN AIRLINES INC s/ incumplimiento de contrato” – CNCIV Y COMFED – SALA I - 23/06/2016
Buenos Aires, 23 de junio de 2016.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto –en subsidio- por el actor a fs. 667/674 —cuyo traslado fue contestado por el señor Representante del Fisco a fs. 676— contra la resolución de fs. 663; y CONSIDERANDO:

1. En la resolución apelada, el Sr. Juez intimó al accionante a fin de que abone la suma de $ 4.289,46 en concepto de tasa de justicia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11 de la ley 23.898 (cfr. fs. 663). Contra esa decisión el actor interpuso –en subsidio- recurso de apelación a fs. 667/668, el que fue concedido a fs. 678.

2. El demandante solicitó la revocación del pronunciamiento sobre la base de agravios que pueden resumirse en los siguientes: a) el fiscal y el magistrado incurrieron en un error evidente al disponer el pago de la tasa judicial, sin tener en cuenta que conforme lo establece el art. 53 de la Ley de Defensa del Consumidor, el beneficio de gratuidad debe ser interpretado a favor del usuario o consumidor; b) el Sr. Juez no valoró que hubo un convenio transaccional homologado por un monto mucho menor al reclamado en autos; y c) en atención a que las partes acordaron que las costas serían en el orden causado, el pago de la tasa de justicia debería ser soportado, también por la demandada.

3. A fin de resolver la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal, corresponde hacer una breve reseña de los hechos fácticos de la causa. El actor demandó a American Airlines por la suspensión de su cuenta aadvantaje, la que le permitía sumar millas con cada viaje realizado para luego ser canjeados por pasajes aéreos. El daño fue establecido en la suma de $ 189.767,27, la que luego fue actualizada y establecida en $ 142.982,29 (cfr. fs. 41/42 y 87/88, respectivamente). A fs. 503/504 obra un acuerdo transaccional de las partes –el que fue homologado a fs. 649- mediante el que se acordó que la demandada acreditaría 30.000 millas en la cuenta aadvantage del actor. También establecieron que los honorarios y costas del proceso serían asumidos en el orden causado, a excepción de los correspondientes a la letrada del accionante y de los peritos intervinientes, los que correrán por cuenta de la accionada en forma total (cfr. cláusulas primera y tercera, respectivamente). En lo que aquí interesa a fin de resolver la cuestión, se debe destacar que la Sra. Representante del Fisco sostuvo: “…El hecho imponible del que surge la obligación de abonar la tasa judicial grava la iniciación de las actuaciones y se consuma con la mera interposición de la demanda, con prescindencia de su validez, eficacia jurídica o suerte que la misma pueda correr, ya que se configura por la sola circunstancia de recurrir ante el Tribunal y promover una actuación judicial… En tal sentido la ley 23.898 no se diferencia de su antecesora 21.859 al
determinar que sea el actor quien deba hacerse cargo del gravamen en forma directa, sin perjuicio de que, de resultar vencedor en costas y/o llegar a un acuerdo –como es el caso en autos- pueda repetir su importe dentro de los límites de la condena recaída… Por lo expuesto, sin perjuicio del acuerdo arribado en autos, y siendo la parte actora quien con la deducción de su pretensión requiriendo el servicio de justicia resulta el responsable del ingreso de la tasa judicial (cf. Art. 9° inc. a de la ley 23.898), solicito se la intime al ingreso de la misma…” (cfr. fs. 676).

4. Sentado todo lo expuesto, se debe señalar que esta Cámara se pronunció en el sentido de que la Ley de Defensa del Consumidor otorga al concepto de “justicia gratuita”, el acceso a la justicia de los consumidores, el que no debe ser conculcado por imposiciones económicas, tal como el pago de la tasa de justicia. En tales condiciones, una vez habilitada gratuitamente la jurisdicción, quien reclama debe atenerse a las vicisitudes del proceso (cfr. fs. esta Cámara, Sala 2, causa 5267/12 del 21/11/2012, 7201/09 del 8/3/12 y 3511/14 del 17/11/2015; Sala 3, causa 10884/09 del 9/3/10 y sus citas de jurisprudencia). Ahora bien, se debe destacar que la ley 24.240 fue promulgada mediante el decreto 2089/03 (B.O. el 15/10/1993). El tercer párrafo del artículo 53 del proyecto expresaba “Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley gozarán del beneficio de justicia gratuita”. Mediante el decreto referido el Poder Ejecutivo Nacional observó ese párrafo (art. 8°) por entender que era innecesario ya que los interesados podían peticionar la carta de pobreza regulada en cada código procesal; además alertó que el artículo en su redacción original “podría alentar la proliferación de acciones judiciales injustificadas”. Por su parte, la ley 26.361 (B.O. 7/4/08) vino a morigerar la situación al reconocer el beneficio de justicia gratuita a favor de quien promueva la demanda “en razón de un derecho o interés individual” (art. 26); y de las Asociaciones de Consumidores en la medida en que se trate de acciones judiciales “iniciadas en defensa de intereses colectivos” (art. 28). Por todo lo expuesto, cabe concluir que la gratuidad aludida sólo comprende la tasa judicial, ya que ese es el tributo que cualquier particular debe abonar para acceder a los estrados judiciales (cfr. esta Sala, causas 251/04 del 16/6/05 y 5245/10 del 4/10/2012, esta Cámara, Sala III, causa 5223/09 del 17/5/2011, entre muchas otras). Cabe precisar que es el Congreso de la Nación el que lo fija y, por ende, el que puede establecer las exenciones (art. 75, inc. 2° de la Constitución Nacional y Fallos 317:1505 y 322: 2890) siempre, claro está, que los procesos se ventilen ante la Justicia Nacional. Cabe agregar que, distinto es el caso con relación a las demás costas del proceso y respecto de los particulares involucrados en el mismo, ya que no existe la obligación primaria de aquéllos de hacerse cargo del pago de los costos que beneficiarían sólo al interesado; en este caso tales gastos fueron acordados entre las partes (cfr. considerando 3° del presente). De todo lo dicho, se concluye que en atención a lo establecido por las normas citadas –aplicables al caso- y a la jurisprudencia de este fuero, no es exigible que el accionante deba afrontar el costo de la tasa judicial. Por los fundamentos expuestos, SE RESUELVE: revocar la decisión apelada en cuanto fue motivo de agravio.
El Dr. Francisco de las Carreras no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.). Regístrese, notifíquese —a la señora Representante del Fisco en su despacho—y devuélvase. Fdo.: María Susana Najurieta - Ricardo V. Guarinoni
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Publicado el 28/08/2018. Temas: Beneficio de justicia gratuita, Cámara Federal de Apelaciones, Derechos del Consumidor, Incumplimiento de contrato


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