- El permitido a todos los habitantes, o al menos a todos los ciudadanos, en los bienes de dominio público y en los comunes. Entre los bienes de público dominio, el Cód. Civ. esp. coloca en primer término "loa destinados al uso público; como los caminos, canales, ríos, torrentes, puertos y puentes construidos por el Estado, las riberas, playas, radas y otros análogos" (art. 339). Pero cuando dejen de estar destinados al uso general, pasan a ser propiedad del Estado (art. 341).
En las provincias y en los pueblos, son bienes de uso público, los caminos provinciales y los vecinales, las plazas, calles, fuentes y aguas públicas, los paseos y las obras públicas de servicio general, costeados por los mismos pueblos o provincias (art. 344).
Son también por esencia de uso público, pero no gratuito, los servicios públicos, (v. los arts. 2.341 y 2.348 del Cód. Civ. arg. y BIENES DE USO PÚBLICO.) (1.757, 6.376.)
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