- El que por razones de orden público o de moral se encuentra prohibido. En la prestación de estos servicios no existe protección alguna para quien los realiza; así, el que se dedique a levantar apuestas allí donde esa actividad se encuentre vedada, o "trabaje" para realizar un delito, no puede reclamar los servicios ofrecidos, ni exigir la retribución de los prestados a la otra parte.
Ciertas actividades, como la prostitución, plantean dudas ai respecto; pero, además de la tolerancia, donde con ella cuente, se estima que, siendo recíproca la ilicitud para ambas partes, una vez "prestados sus servicios" por la mujer dada a esta profesión, está obligado a abonarle lo convenido quien haya tenido trato con ella; y más, si precavidamente la mujer ha percibido la tarifa, de negarse a la ulterior entrega, procede la devolución, (v. CAUSA TORPE.) Para el trabajo ilícito, la norma aplicable suele encontrarse en el Derecho Común. Así, el art. 1.626 del Cód. Civ. arg. preceptúa que: "Si la locación tuviese por objeto prestaciones de servicios, imposibles, ilícitos o inmorales, aquel a quien tales servicios fueren prestados no tendrá derecho para demandar a la otra parte por la prestación de esos servicios, ni para exigir la restitución del precio que hubiese pagado".
La ilicitud tiene un valor absoluto y otro relativo; el primero toma inexistente el contrato (como hacer de "croupier" donde el juego esté prohibido) ; el segundo hace nulo el contrato (como las tareas desarrolladas por un menor o una mujer en trabajos subterráneos, a ellos vedados), en que la justicia impide desconocer ciertos efectos, como la procedencia de abonar el salario ganado, (v. TRABAJO PROHIBIDO.)
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➥ Ratificaron la destitución de una jueza por ignorancia del derecho e incumplimiento reiterado de sus obligaciones
➥ Sobreseyeron por prescripción a uno de los imputados negando el beneficio a quienes continuaron abusando de la víctima
➥ Revocaron la sentencia que había rechazado el retiro del policía por incapacidad total por acto de servicio
➥ Ratificaron la improcedencia de la capitalización anual de los créditos laborales desde la notificación de la demanda