- Cuando el notario no conoce al testador o a otro otorgante de un acto o contrato, se denomina testigo de conocimiento la persona conocedora de la parte, y a su vez conocida del notario, que establece el enlace preciso para la identidad de la persona: su nombre y apellido. En la práctica, los notarios cuando no recelan alguna maniobra desleal, se dan por conocedores de los otorgantes, bien por la presentación que en términos sociales se les haya hecho antes o por el examen de documentos de identidad que juzguen suficientes; en otro caso, sobre todo en las grandes capitales, resultaría en ocasiones complicadísimo encontrar auténticos testigos de conocimiento.
En el testamento abierto, el notario tendrá que dar fe al final de conocer al testador, o a los testigos de conocimiento en su caso (art. 699). Esta regla es ratificación de la general, que consta en el art. 685 para todos los testamentos notariales: "El notario y dos de los testigos que autoricen el testamento deberán conocer al testador; y, si no le conocieren, se identificará su persona con dos testigos que le conozcan y sean conocidos del mismo notario y de los testigos instrumentales" (v.e.v.).
La Ley esp. del Notariado determina que "los notario» darán fe en lo» instrumentos públicos de que conocen a las partes, o de haberse asegurado do su conocimiento por el dicho de los testigos instrumentales, o de otros dos que las conozcan, y que se llamarán por tanto testigos de conocimiento" (art. 23).
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➥ Ratificaron la destitución de una jueza por ignorancia del derecho e incumplimiento reiterado de sus obligaciones
➥ Sobreseyeron por prescripción a uno de los imputados negando el beneficio a quienes continuaron abusando de la víctima
➥ Revocaron la sentencia que había rechazado el retiro del policía por incapacidad total por acto de servicio
➥ Ratificaron la improcedencia de la capitalización anual de los créditos laborales desde la notificación de la demanda