- La que ha contraído legítimo matrimonio y no es viuda ni divorciada. ] Espo»a. Cónpigf! o consorte del sexo femenino. En denominaciones familiares: costilla, paríenta, media naranja. Señora. Mujer, sin más. Es la denominación más usual en los códigos al ocuparse del matrimonio, la dote y la sociedad conyugal.
La necesidad de armonizar los intereses y el régimen del matrimonio han llevado a establecer el predominio legal del marido, más o menos real en la vida conyugal. Tales sistemas pueden concretarse así:
a) el de la absoluta sujeción de la casada, característica de la manus romana y predominante, aunque algo suavizado, en todas las legislaciones basta los códigos del siglo xix y el movimiento feminista; b) el de la tutela femenina, subsistente en algunos países escandinavos; c) el de la autoridad marital, muy amplia, como el sistema español y francés; d) el de la potestad marital dependiente del sistema matrimonial, como en Alemania y Austria; e) el de la independencia de la casada, o igualdad absoluta ccn elTnarido, vigente en los países anglosajones y Rusia.
Como complemento de las consideraciones hechas en el artículo referente a la Capacidad de la mujer casada (v.e.v.), se traza un esquema de la situación jurídica en diversas ramas del Derecho.
A. ) En Derecho Civil. Incurriendo a la par en grave descuido y en inconsecuencia patriótica, el Cód. Civ. esp. declaraba apresurado que "la mujer casada sigue la condición y nacionalidad de su marido"; el formidable error consiste en que algunos países, como la mayor parte de los americanos, no contienen recíproco precepto, con lo cual la española deja de serlo y no adquiere ninguna otra nacionalidad en tales casos. Como si se tratara de hija pródiga, consentía "el precepto transcrito, en un agregado, que "la española que casare con extranjero podrá, disuelto el matrimonio, recobrar la nacionalidad española", llenando los requisitos de manifestar su voluntad ante el Registro civil y renunciando al pabellón extranjero. Tal la situación >?e ha corregido en 1954.
Siempre que no esté separada legalmente, el domicilio de la casada e9 el de su marido, a consecuencia de la obligada convivencia entre los cónyuges; y ademá©} por expreso precepto de la. JLe^« de Enj.
Civ. (art, 64).
La casada está obligada á vivir con el marido, a guardarle fidelidad y a socorrerle (art* 56 del Cód.
Civ. esp.). Debe también obedecerle (art. 57); precepto muy teórico en la vida del hogar y muy difícil de imponer por la fuerza, pues conduciría, en definitiva, al abandono del hogar. Ha de compartir su domicilio y seguir al marido, con exclusión de los viajes a Ultramar (art. 58). Puede tener la administración de los bienes conyugales, pero ello ha de pactarse expresamente en las capitulaciones matrimoniales (art. 59). Es representada judicial y extra- judicialmente por el marido, mientras no haya colisión de intereses (art. 60).
El límite de la incapacidad femenina por el hecho del matrimonio quizás lo señale el esclavista art. 61: "Tampoco podrá la mujer, sin licencia o poder de su marido, adquirir por título oneroso ni lucrativo, enajenar sus bienes, ni obligarse, sino en los casos y con las limitaciones establecidas por la ley". No obstante, el art. inmediato inicia el ensanche de capacidad, al permitirle las compras de las cosas destinadas al consumo ordinario de la familia; e incluso la de joyas, muebles y objetos preciosos, aun hechas sin licencia del marido, cuando éste consienta a la consorte el uso y disfrute de tales objetos.
No requiere la mujer licencia marital para otorgar testamento, ni para ejercer los derechos y cumplir los deberes que le correspondan respecto a los hijos legítimos o naturales reconocidos que haya tenido de otro, y en cuanto a los bienéS Aé 106 Hilamos (art. 63) ; en lo que ello sea compatible con la pérdida de la patria potestad impuesta a la mujer que se casa nuevamente (art. 168), si el juez, ante petición de los hijos, los emancipa.
La casada goza de I03 honores de su marido, de no ser estrictamente personales, y los conserva mientras no contraiga nuevo matrimonio (art. 64).
La condición de casada implica para la mujer hasta un cambio en sus apellidos. En la legislación española, en esto la más feminista, la casada se limita a agregar a su primer apellido o al segundo, el del marido con la partícula de; por ejemplo, María Ripoll de Jiménez, (v. al respecto la voz DE.) En los países anglosajones, la mujer adopta directamente el apellido del marido; así, Mary Smith, cuando de soltera se llamaba Mary Fulton. Peor trato aún, por borrarle hasta el nombre de pila, es la costumbre francesa de hablar de "Madame Pierre Durand", pala la que puede haber nacido "Louiec Duval".
Se refuerza la capacidad de la mujer casada por cuanto sólo el marido y sus herederos pueden impugnar los act09 otorgados sin licencia o autorización competente (art. 65).
Al deshacerse el matrimonio, por nulidad o divorcio, y sin más que interpuesta y admitida la demanda, la mujer tiene derecho a alimentos para ella y para los hijos que queden en su podéb; y, además, a que se dicten las medidas del caso para que el marido no la perjudique en la administración de sus bienes (art. 68). Aun anulado el matrimonio, surte efectos civiles para la mujer, si lo ha contraído de buena fe (arL 70). Anulado el matrimonio, si ha existido buena fe por ambos cónyuges, las hijas quedan en podet de ía madre, que es difícil en este caso llamar casada, aunque parezca más difícil llamarle soltera si ba habido consumación o acceso, e imposible llamarle viuda, por la supervivencia del cónyuge. Salvo por motivos muy especiales, los hijos de uno u otro sexo y menorés de tres años quedan ai cuidado de la madre (art. 70).
Puede casarse la mujer dos años antes que el hombre; desde los 12, según el art. 83 del cód.-cit.; y aun antes si, casada sin tener todavía esa edad, llega a concebir. La raptada no es legítima esposa del raptor mientras se encuentre en su poder (art. 101); para convalidar tal matrimonio tiene que recuperar la mujer la libertad y transcurrir seis meses sin interponer la demanda de nulidad (art. 102).
La casada puéde divorciarse por adulterio del marido, aunque no resulte del mismo escándalo público o menosprecio para la esposa; por los malos tratos o injurias graves que reciba; por la violencia para hacerle cambiar de religión; por propuesta marital para prostituirla; por el conato del marido para corromper a los hijos o prostituir a las bijas; y por la condena del cónyuge a pena de reclusión mayor (art. 105).
La mujer casada tiene que dar su consentimiento para que el marido pueda legitimar, por concesión del jefe del Estado, los hijos que haya tenido antes de cí sarse con ella (art. 125). Puede reconocer Lijos naturales (art. 129).
Debe la mujer alimentos al marido, y éste a aquélla (arts. 143 y 144). Debe dar el consentimiento, si quiere que el marido adopte a alguien por hijo (art. 174).
No puede volverse a casar (art. 89, n9 59), mientras no se disuelva su matrimonio, por muerte tan sólo, ya que no existe en la ley esp. el divorcio vincular: y ha de esperar hasta 300 días luego de quedar viuda, salvo dar antes a luzi para contraer nuevas nupcias (art. 45, n9 29).
La casada puede pedir la declaración de ausencia del marido y le corresponde) la administración de sus bienes (arts. 185 y 187). Ejerce la *v*ela del marido loco, sordomudo o sujeto q interdicción xivü (arts. 220 y 230). Por el hecho de ser casadas, sus maridos podían formar parte del Consejo de familia de sus cuñados (art. 294), disposición muy poco feliz, y borrada por ello en la reforma de 1058.
Al no tener capacidad contractual la casada, no puede tampoco donar (art. 624) ; y por igual razón no puedo tampoco acoplar donaciones condicionales u onerosas, salvo intervención del legítimo representante, o eco, el marido (art. 626). Tiene derecho de acrecer en las donaciones hechas conjuntamente a ella y al marido, si no consta lo contrario (art. 637).
En materia sucesoria, puede testar en todas las formas reconocidas. Antes de la prohibición, no era raro el caso de Jhacer los cónyuges el testamento mancomunado, con estipulaciones recíprocas o coincidentes. El condenado en juiciq de adulterio con la mujer del testador es indigno/de heredarle (art. 756, n9 59). Puede la Casada nombrar sustituto a los hijo© menore© do 14 años» para el supuesto de morir antes de esa edad (art. 775). La mujer puede imponer al marido la condición de nb volverse a casar, y éste a aquélla, por la institución hereditaria que le haga (art. 793). De sobrevivir, es heredera forzosa de su marido, por una cuota en usufructo, calculada antes según el número de hijos, y fijada ahora en un tercio, existan uno o varios, y hasta dos tercios «i no-hay parientes en línea recta (art. 807, 834 y 838). Puede desheredar al marido por las causas que daa lugar la divorcio o a la perdida de la patria potestad; también por haberle negado alimentos a ella o a los hijos y por haber atentado contra su vida, salvo reconciliación (art. 855). Para ser alba- cea, la casada requiere licencia del marido, a menos de estar separada legalmente (art. 893).
Ab intestato, la mujer, sin perjuicio de su cuota legítima en todo caso, hereda exclusivamente al marido, cuando no existan descendientes ni ascendientes, hermanos ni sobrinos hijos de éstos (art. 952). "La mujer ituatía no podrá aceptar ni repudiar la herencia sino con licencia de su marido o, en su defecto, con aprobación del juez. En este último caso no responderán de las deudas hereditarias los bienes ya existentes en la sociedad conjugal" (art. 995). "La mujer no podrá pedir la partición de bienes sin la autorización de su marido o, en su caso, del juez. El marido, si la pidiese a nombre de su mujer, lo hará con consentimiento de ésta" (art. 1.053).
Las mujeres casadas no pueden prestar consentimiento para los contratos, en los casos expresados por la ley (art. 1.263, n9 39), lo cual parece constituir un arrepentimiento del legislador español en su manía cercenadora de la capacidad de las esposas, porque, dada la redacción, no del todo clara, surge que lo excepcional es la incapacidad.
El régimen patrimonial de la mujer casada se rige por las capitulaciones, donde puede remediar mucho de las injustas ligaduras que el legislador pone a su capacidad de persona humana, por la enorme libertad que le concede a los futuros contrayentes el art. 1.315 del cód. cit., de un encomiable sentido liberal.
No puede hacer la mujer donaciones al marido, ni recibirlas de éste; salvo los regalos módicos en ocasiones de regocijo familiar, resquicio bien aprovechada en la práctica por las casadas (art. 1.334).
La dote es toda una institución a favor de la casado, pero á largo plazo y si enviuda; porque, si no, la administración, al menos, y el usufructo corresponde al marido, y a veces hasta la propiedad, como en la dote estimada. El marido sólo puede constituirla mientras sea novia la luego mujer; pero los padres, los demás parientes y los extraños pueden constituirla antes de casarse la mujer y después de hacerlo. La mujer puede pedir la constitución de hipoteca por la dote confesada (art. 1.345); e igualmente la que está obligado a constituir el marido por los inmuebles y derechos reales que reciba como dote estimada y los demás bienes en que ésta consista (art. 1.352). Como la mujer conserva el dominio de los bienes dótales inestimados, son suyos el incremento 9 deterioro que sufran, salvo deberse éste a culpa o negligencia del marido (art. 1.360). Con licencia del marido, lo cual recorta mucho su potestad, puede la mujer enajenar, gravar o hipotecar los bienes de la dote inestimada (art. 1.361). En desquite, es el marido el que requiere el asenso de la mujer para poder arrendar por más de seis anos los bienes inmuebles de la dote inestimada (art. 1.363). Derecho de la casada o de sus herederos, y deber del marido o de los suyos, consiste, en la restitución de la dote (v.e.v.), cuando sea disuelto el matrimonio, cuando la mujer sea administradora por prodigalidad del marido o cuando en otro supuesto lo acuerden los tribunales (art. 1.365). La mujer tiene derecho en tales casos al interés legal desde la disolución del matrimonio (art. 1.371).
Sobre I03 parafernales (v.e.v.), la casada conserva la propiedad; pue9, si no, dejarían de serlo, y también la administración;, pero ésta puede confiarla al marido, que deberá dar garantía hipotecaria por los bienes muebles que reciba, (v. los arts. 1.381 y ss. del cód. cit.) De la combinación de los arts.
1,383 y 1.387, BO desprende que, para enajenar, gravar o hipotecar estos bienes o para litigar sobre ellos, uno y otro cónyuge se traban y ambos se complementan, según disientan o no, con lo cual uno puede oponerse siempre a la innovación.
En cuanto a los gananciales, cuando esta sociedad sea la aplicable al matrimonió, por aceptación expresa o por silencio en cuanto a otro régimen, la mujer hace suyos, al disolverse el matrimonio, la mitad de los mismos (art. 1.392). La mujer puede administrar 1» sociedad d® ganancial©*, «1 «sí p*et« en las capitulaciones (art. 1.412). De administrar el marido, que es lo habitual, puede enajenar los gananciales sin otra garantía que la teórica de que a ella no le perjudicará lo hecho en su fraude. Para obligar a la sociedad de gananciales, la casada necesita consentimiento marital (art. 1.416); salvo que se le transfiera legalmente la administración, y aun sin ello para los gastos usuales de la familia (art. 1.362). Al liquidarse la sociedad de gananciales, la mujer tiene derecho preferente para el- caso de la dote y de los parafernales, antes que proceder al pago de las cargas y deudas de los gananciales (art. 1.422).
Puede la mujer pedir k separación judicial de bienes en los casos de ausencia del marido, condena a pena que itopjtque la interdicción civil y por cualquiera de ka uau:aa que pcnaitui ooliutai U di Torció (art. 1.433). En tal caso, si se accede a la de- bianda de la mujer, goza ésta de amriias facultades para administrar, en los términos del casuístico art. 1.436. (v., además, los arts. 1.442 a 1.444, sucamente complejos.) Dentro de los contratos especiales, "el mando y la mujer no podrán venderse bienes recíprocamente, sino cuando se hubiese pactado la separación de bienes o cuando hubiera separación judicial de los mismos" (art. 1.450): Por la generalidad del art. 1.541, que se remite a la compraventa como Derecho supletorio, ha de concluirse que tampoco pueden los cónyuges trocar o permutar sus bienes.
Como marido y mujer no pueden hacerse donaciones, tampoco pueden formar sociedad civil universal (1.677); además, ya debe bastarles la de gananciales o el régimen que hayan adoptado. Para aceptar el mandato, la casada necesita autorización marital (art. 1*716)t "Ni el marido ni la mujer pueden transigir sobre los bienes y derechos dótales sino en los casos y con las formalidades establecidas para enejanarlos u obligarlos" (art. 1.811).
No reproduce el cód. analizado I03 severos preceptos que para la fianza de la mujer a favor del marido habían existido en el antiguo. Derecho, que padecía verdadera obsesión por este acto. (v. muy especialmente la Ley 11.357 arg., considerada en la voz CAPACIDAD DE LA MUJER CASADA.) B. ) En Derecho Procesal. Aun cuando el marido es el representante judicial de la mujer, porque sin su licencia no puede comparecer en juicio por sí ni por medio de procurador, Mno necesita, sin embargo, de esta licencia para defenderse en juicio criminal, ni para demandar o defenderse en los pleitos con su marido, o cuando hubiere obtenido habilitación conforme a lo que disponga la Ley de Enjuiciamiento Civil" (art. 60 del Cód. Civ. esp.). Sobre trámites para actuar procesalmente la mujer, v. HABILITACIÓN PARA COMPARECER EN JUICIO.
Cuando k mujer no disponga de bienes, el marido ha de facilitarle los necesarios para litigar, incluso contra él. (v. LITISEXPENSAS.) Procedo el dzpóñto de /« mujer casada (v.e.v.) )o sea, su entrega a familia o entidad donde esté segura y goce de libertad y que constituya garantía de seriedad) cuando intente contra el marido demanda de divorcio o querella de amancebamiento; cuando sea el marido el que proceda contra ella ¡>or una u otra causa. También, aun cuando no sea casada todavía, se deposita la mujer que pretenda casarse contra el consejo paterno o de los abuelos (art. 1.880 de la Ley de Enj. Civ. esp.). (v. ARRAS, AUTORIDAD MARITAL BIENES GANANCIALES, CAPITULACIONES MATRIMONIALES, DIVORCIO, DONACIÓN POR RA- 7ÓN DE MATRIMONIO. DOTE, "MANUS", MATRIMONIO, SEPARACIÓN DE BIENES ENTRE CÓNYUGES, SOCIEDAD CONYUGAL.) C. ) En Derecho Mercantil. Además de tener cumplidos 21 años, confesión que no es todavía grave para las mujeres, el Cód. de Com. esp. les exige algo más grato para ellas: no estar sujetas a la autoridad marital (art. 4*). Sin embargo, ese aparente rigor legislativo dura sólo dos artículos, porque el 6v del mismo texto se muestra muy liberal en las facilidades para que pueda comerciar lícitamente; dice: "La mujer casada mayor de 21 años podrá ejercer el comercio con autorización de su marido, consignada en escritura pública que se inscribirá en el Registro mercantil". Pero hay mayor tolerancia: "Se presumirá igualmente autorizada para comerciar k mujer que, con conocimiento de su marido, ejerciere el .comercio" (art. 79). El marido puede revocar la autorización; pero ha de molestarse en el otorgamiento da una gflfiritiira pública y publicarla además en un periódico oficial de la localidad y anunciarlo a los corresponsales, por medio de circulares (art. 89).
Al ejercer expresa o tácitamente autorizada el comercio la mujer casada, "quedarán solidariamente obligados a las resultas de su gestión mercantil todos sus bienes dótales y parafernales, y todos los bienes y derechos que ambos cónyuges tengan en la comunidad o sociedad conyugal, pudiendo la mujer enajenar e hipotecar los propios y privativos suyos, así como los comunes. Los bienes propios del maride podrán ser también enajenados, si se hubiere extendido o se extendiere a ellos la autorización concedida por aquél" (art. 10).
También podrá ejercer el comercio la casada mayor de 21 años que se halle en algunos de esto9 casos: "19 Vivir separada de su cónyuge por sentencia firme de divorcio. 29 Estar eu marido sujeto a curaduría. 39 Estar el marido ausente, ignorándose su paradero, sin que so espere su regreso. 4v Estar su marido sufriendo la pena de interdicción civil" (art. 11). Lo de curaduría ya no existe, sino tutela, luego de publicarse el Cód. Civ. cuatro años después del de Com. En esas cuatro hipótesis, "solamente quedarán obligados a las resultas del comercio los bienes propios de la mujer, y los de la comunidad o sociedad conyugal que se hubiesen adquirido por esas mismas resultas, pudiendo la mujer enajenar e hipotecar los unos y los otros" (art. 12).
En la hoja que en el Registro mercantil ha de abrirse a cada comerciante deberán constar, según el art. 21 del cód. cit.: "79 La autorización del marido para que su mujer ejerza el comercio, y la habilitación legal o judicial de la mujer para administrar sus bienes por ausencia o incapacidad del mando.
8v La revocación de la licencia dada a la mujer para comerciar. 99 Las escrituras dótales, las capitulaciones matrimoniales y los títulos que acrediten la propiedad de los parafernales de las mujeres de los comerciantes".
Al ocuparse de las quiebras se declaran anulables, a instancia de los acreedores, mediante la prueba de haber procedido el quebrado con ánimo de defraudarlos en sus derechos: "Las constituciones dótales o reconocimientos de capitales hecho9 pAf un CÓn< yuge comerciante a favor del otro cónyuge, en los seis meses precedentes a la quiebra", salvo ser inmuebles de abolengo o adquiridos o pióse idos antes p>or cónyuge a quien «e hubiere hecho el reconocimiento (art. 881t n9 49).
En la masa de la quiebra no se incluyen los bienes dótales inestimados y loa estimados que se conserven en pioder del marido, si constare su reciba por escritura publica asentada en el Registro mercantil; además, los parafernales que la mujer haya adquirido por herencia, legado o donación, bien se hayan conservado en la forma recibida, bien se ha- van subrogado O invertido en otros, siempre que la subrogación o inversión estén inscritas en el mismo Registro (art. 909).
El Cód. de Com. arg., en sus arts. 13 a 21, expone reglas similares en conjunto a la» ya expuestas; pero introduce alguna variación importante. Aclara que la mujer no puede suplir la negativa marital con la autorización judicial para comerciar (art. 16). Autorizada para comerciar, la mujer puede comparecer en juicio por esa causa; y entonces, sí, los jueces pueden concederle la autorización que el marido niegue (art. 18). La diferencia mayor, por la restricción que contiene respecto al Cód. esp. está ¿n el art. 20 del teitó arg.,
barios en el correspondiente juicio ordinario, sin perjuicio de la responsabilidad que por ello incumba al marido (art. 1.505 nuevo, n? 5°).
D. ) En Derecho Laboral. Las situaciones que Cll relación con el trabajo de la mujer casada no separada legalmente ni de hecho de su marido se presentan, son: a) contrato sin autorización del marido y sin que la ley autorice expresamente a la mujer para contratar sus servicios; b) contrato con expresa oposición del marido, pero estando la mujer autorizada por la ley para contratar por sí sus servicios.
Con respecto a la primera hipótesis, el art. 217 del Cód. Civ. francés dispone que la mujer (aunque el régimen conyugal de bienes no sea el general de comunidad y sí el potestativo
En el Cód. Civ. mexicano, la casada ejerce la dirección y cuidado de los trabajos del hogar; pero puede también celebrar contratos de trabajo o ejercer un oficio, profesión, industria o comercio (art. 168). El marido puede oponerse fundándose en causas graves o justificadas, siempre que subvenga a todas las necesidades del hogar (arts. 170 y 171).
Autorizada legal, marital <* judicialmente para trabajar, la mujer puede cobrar directamente su jornal o sueldo, y gastarlo sin otro límite que la contribución proporcional a los gastos de la familia. Sensato y original precepto, que se refiere a la casada, aun no siendo ella la trabajadora, contiene el Cód. de Trabajo chileno; cuyo art. 38 dispone que la mujer puede "recibir válidamente hasta el 50 % del salario devengado por su marido declarado vicioso, a pedido de ella, por el respectivo juez del trabajo. El patrón hará los descuentos que correspondan". Igual facultad puede otorgarse a las madres respecto a los ¿alarios de sus hijos menores.
Por fallecimiento del marido a consecuencia de un accidente del trabajo, la viuda tiene derecho a una pensión, calculada sobre el salario y los servicios del trabajador.
Aun cuando no se exige el matrimonio para gozar de tales beneficios sociales, son las casadas las más frecuentemente favorecidas por el régimen de protección a la maternidad (v.e.v.).
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➥ Ratificaron la destitución de una jueza por ignorancia del derecho e incumplimiento reiterado de sus obligaciones
➥ Sobreseyeron por prescripción a uno de los imputados negando el beneficio a quienes continuaron abusando de la víctima
➥ Revocaron la sentencia que había rechazado el retiro del policía por incapacidad total por acto de servicio
➥ Ratificaron la improcedencia de la capitalización anual de los créditos laborales desde la notificación de la demanda