- Persona individual o social contra la cual se gira o libra una letra de cambio; o sea, la persona a quien se ordena pagar la cantidad que consta en el más típico tic los documentos mercantiles de crédito.
El Cód. de Com. esp. expresa que, para surtir efectos en juicio, la letra de cambio deberá contener, entre otros requisitos, "el nombre y apellido, razón social o título de la persona o compañía a cuyo cargo se libra, así como también su domicilio" (art. 444, no 7?). Las obligaciones del librado se concretan en la aceptación de la letra, a lo cual le fuerza en ocasiones la relación causal, y en el pago de la cantidad indicada en el documento. Un* vez aceptada la letra, voluntaria o necesariamente, el librado queda obligado a pagarla a su vencimiento, sin que pueda invocar como excepción que el librador no le ha hecho provisión de fondos, ni otra alguna, salvo la falsedad de la aceptación (art. 480).
Como derechos del librado figuran los de no aceptar la letra cuando no exista vínculo causal que a ello le obligue; la de endosar la letra una vez aceptada; la de reintegrarse de lo pagado si el librador ha girado al descubierto, (v. LETRA DE CAMBIO, LIBRADOR, TENEDOR.)
[Inicio] >>

➥ Ratificaron la destitución de una jueza por ignorancia del derecho e incumplimiento reiterado de sus obligaciones
➥ Sobreseyeron por prescripción a uno de los imputados negando el beneficio a quienes continuaron abusando de la víctima
➥ Revocaron la sentencia que había rechazado el retiro del policía por incapacidad total por acto de servicio
➥ Ratificaron la improcedencia de la capitalización anual de los créditos laborales desde la notificación de la demanda