- Puede hacerse bien a instancia de los interesados, cuando no sea necesaria ni se solicite la prevención del abintestato, o bien luego de iniciado éste y practicadas las diligencias indispensables para la seguridad de los bienes (arts. 977 y 978 de la Ley de Enj. Civ. esp.). Los herederos, cuando sean descendientes, deberán, para obtener la de declaración, presentar la prueba documental relacionada con el fallecimiento del causante y con su parentesco; y la información testifical de que tal persona ha fallecido sin testar y de que ellos, o los que designen, constituyen los únicos herederos (art. 979). Oído el fiscal y examinadas las pruebas, el juez dictará el auto pertinente, apelable en ambos efectos.
Procedimiento similar se observa cuando la declaración de herederos la pidan parientes colaterales o ascendientes; con la ventaja en este caso de que, probado el haber muerto el pariente en edad que no lo habilite para testar, se prescinde de la información testifical exigida a los descendientes del causante (arts. 982 y ss.).
En casos dudosos, a juicio del fiscal o del juez, y cuando los inmuebles y derechos reales posean cierto valor, se cita por edictos a cuantos se creen con igual o mejor derecho; anuncios que se fijarán en el lugar de nacimiento y en el de defunción del causante y allí donde se siga el abintestato. Sobre la detallada tramitación ulterior, v. los arts. 985 y ss. de la cit. ley; además, ABINTESTATO, HEREDERO, SUCESIÓN INTESTADA.
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