del delito de estafa requeriría, además de los elementos que son mencionados tradicionalmente (engaño, error, disposición patrimonial perjudicial), que la víctima haya obrado diligentemente.
Empero, esta interpretación choca con el dato insoslayable de que prácticamente toda estafa presupone un descuido de la víctima y que ello es en definitiva lo que hace posible que tenga éxito el engaño. En otras palabras, si cada quien obrara en sus asuntos con el máximo de diligencia, no habría estafas. De allí pues que reclamar como elemento adicional para la tipicidad que la víctima no haya obrado descuidadamente, no sólo importaría exigir un requisito que ni la ley, ni la doctrina y la jurisprudencia que pacíficamente la han interpretado, piden, sino además consagrar una exégesis irrazonable de la norma que la desvirtúa y la torna inoperante, sin más razón que la sola voluntad de los magistrados (Fallos: 326:1864 ; 323:1122 ; 312:1039 ).
No paso por alto que una argumentación de esta índole podría también ser interpretada en el sentido que con ella no se pretende afirmar que cualquier descuido de la víctima excluirla la tipicidad, sino sólo aquellos de determinadas características o referidos a ciertas circunstancias que la víctima debía verificar porque el autor no tenía a su respecto el deber de manifestarse con veracidad. Pero si se trata de discernir hasta qué punto se halla garantizada jurídico-penalmente la confianza de la víctima en las manifestaciones del autor y hasta dónde es ella quien debe adoptar los recaudos para verificar su veracidad, entonces esta argumentación se reconvierte en la anterior, es decir, la referida a la idoneidad del ardid, la cual por las carencias ya señaladas tampoco puede dar base a la resolución del a quo.
Por último, no puedo pasar por alto que pese a estar resolviendo, en este punto, una casación sustantiva, y haber declarado expresamente hallarse impedido por esta razón de revisar la determinación de los hechos definitivamente fijados en la resolución del recurso ordinario, el a quo se explayó luego largamente sobre esos aspectos, cuestionó la valoración de la prueba que sustentó la condena en las dos instancias previas y puso incluso en duda que se hallara siquiera probado el pago de los ochocientos setenta mil dólares. Estas consideraciones descalifican aún más el fallo pues no sólo importan un exceso de jurisdicción, sino que además sugieren que pudieron influir en la decisión de las cuestiones sustantivas, lo cual resulta inadmisible. A ello se suma que tampoco se comprende la pertinencia del mérito que hizo, a tal fin, de lo dispuesto en el artículo 1184, incisos 1° y 11, del Código Civil (enton
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:314
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