la posible vulneración del derecho subjetivo a la garantía de intangibilidad de las remuneraciones de jerarquía constitucional se agregaba el efecto perjudicial que se ocasionaba al Poder Judicial chaqueño, de mantenerse tal situación.
Respecto de la aducida falta de legitimación para obrar en la demandada, destacó que la demanda había sido interpuesta contra el Estado provincial que era representado constitucionalmente por el gobernador de conformidad con lo dispuesto por el art. 141 de la Constitución local, aun cuando estuviera conformado por tres poderes y con independencia de a cuál de ellos se atribuyera el acto lesivo, pues se trataba de una única persona de derecho público (art. 33 del Código Civil entonces vigente).
Seguidamente, al ingresar a la cuestión de fondo, en primer lugar citó las disposiciones de los arts. 110 de la Constitución Nacional y 154 de la Ley Fundamental provincial que aludían a la garantía de intangibilidad de las remuneraciones de los jueces, al tiempo que remarcó que, a pesar de la aparente claridad de tales preceptos, la cuestión había dado lugar a problemas interpretativos en lo referente al alcance de la irreductibilidad, particularmente en cuanto a la exigencia de actualización de las remuneraciones en períodos inflacionarios.
Sobre ese punto, recordó que algunos tribunales superiores expedido a provinciales, a través de acordadas, se habían favor de la actualización de los sueldos de los magistrados frente a la devaluación monetaria, y que diversos precedentes de V.E. también habían tratado la misma cuestión, como los casos de Fallos: 307:2174 ; 311:460 y 329:385 , entre otros.
En otro orden de ideas, señaló que existían características uniformes y comunes compartidas entre las jurisdicciones provincial y nacional, razón por la cual debía propiciarse un sistema que asegurara una armonización entre esos ámbitos, sin apartarse de las regulaciones singulares del derecho público provincial, pues la simetría de las funciones realizadas justificaba una paridad remuneratoria.
Indicó que, en efecto, todos los jueces, sin distinción de jurisdicción, fuero o competencia, eran jueces de la Constitución y su actividad era común en todos los aspectos, por lo que resultaba sensato reconocer cierta base igualitaria respecto de las condiciones salariales de todos los magistrados.
Bajo tales premisas, luego de recordar las pautas sentadas por el Tribunal en la causa "Chiara Díaz" a los efectos de ponderar el debido resguardo de la garantía de intangibilidad y de reseñar los antece
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1946
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