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Fallos: 341:760 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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mento del artículo 12, inciso 4 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad).

De ese modo, se compatibiliza la norma electoral que reglamenta el ejercicio del derecho a votar por razones de capacidad con el modelo social de discapacidad que el legislador definió con posterioridad a la sanción de la ley 26.571 (artículo 3, inciso a), del Código Electoral Nacional), sin necesidad de declarar su inconstitucionalidad (Fallos:

319:3148 ; 322:919 y 327:5723 ).

9 La sentencia recurrida rechazó el derecho a votar solicitado por la representante del señor H. O. F. en forma automática como consecuencia de su declaración general de incapacidad, en los términos del artículo 141 del Código Civil, y de la aplicación del artículo 3, inciso a), del Código Electoral Nacional, reproduciendo el viejo modelo de incapacitación.

De acuerdo con las normas mencionadas en los anteriores considerandos, para restringir válidamente el derecho al voto del señor H.

O. E. -y su consecuente exclusión del padrón electoral-, se debió determinar que carecía de capacidad para realizar ese acto político específico, a través de evaluaciones que brindaran razones concretas por las cuales no se encontraba en condiciones de ejercer su derecho al sufragio de manera autónoma, es decir, que no podía votar ni aun con alguna medida de apoyo que lo permitiera sin sustituir su voluntad.

Ninguno de los informes obrantes en la causa abordó o aconsejó expresamente la limitación del derecho al sufragio, ni tampoco la restricción se puede inferir en forma concluyente de su contenido. Por el contrario, los profesionales que evaluaron al señor H. O. E concluyeron que comprende situaciones cotidianas y pudo expresar su deseo de votar (fs. 1241/1242 y 1272/ 1274). En concordancia con esas evaluaciones, se destacó el pedido especial del señor H. O. F. de ejercer su derecho a votar, sosteniendo que "es una limitación excesiva a sus derechos la imposibilidad de emitir su voto" (ver fs. 1232).

10) Es necesario destacar, asimismo, la edad del señor H. O. E, la antigúedad de los informes obrantes en la causa y que ha transcurrido el plazo fijado por la jueza de primera instancia para revaluarlo de manera interdisciplinaria, circunstancias que imponen la revisión de la sentencia de incapacidad para adaptarla al nuevo régimen vigente en los términos del artículo 40 del Código Civil y

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:760 
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