Destacó que si bien de ello no surgía claramente cuáles habían sido los pasivos transferidos, debían sumarse las restantes constancias que daban cuenta de la existencia de un único deudor y que consistieron en los eficaces pagos efectuados por el Banco de Corrientes S.A. ala D.G.L e ingresados a su tesorería a favor de la deuda del Banco del Iberá S.A., sin condicionamientos ni restricciones, lo que obstaba a que, con posterioridad, por medio de la resolución de directorio 10 del 3.10.95, se pretendiera excluir en forma unilateral y retroactiva al 12.5.95 el rubro "Otras Obligaciones por Intermediación Financiera" cuenta n° 321154.
Consideró que este accionar evidenciaba la maniobra del Banco de Corrientes S.A. de modificar las condiciones inicialmente pactadas y aprobadas por la autoridad de control mediante la resolución 216/95 en virtud de lo dispuesto por la resolución 10/95 de la citada entidad bancaria, y que carecía de virtualidad para eximirlo de la responsabilidad por la acreencia demandada. En tal sentido, subrayó que el intento de devolución-exclusión unilateralmente decidido, únicamente se justificaba si los pasivos que se reclamaban hubieran sido previamente asumidos.
Concluyó que el pago parcial efectuado por el Banco de Corrientes S.A. de los pasivos del Banco del Iberá S.A. a la A.ELP obró como un reconocimiento tácito en los términos del art. 721 del Código Civil.
Con respecto a la apelación deducida por la actora, el tribunal a quo desestimó el agravio referido a la aplicación de la Ley de Transferencia de Fondo de Comercio al caso, habida cuenta los términos del convenio del 31.3.95, el que exclusivamente instrumentó una transferencia parcial de activos y pasivos. Señaló, por otra parte, que la resolución 216/95 del B.C.R.A. explicita que los pasivos que asume el comprador son exclusivamente los detallados sin que deba considerarse extendida responsabilidad alguna por otras deudas de iguales o distintos acreedores. Y que de igual modo, en su punto 2.6, dicha resolución consigna que el Banco de Corrientes S.A. no asume ningún riesgo ni responsabilidad en relación a los créditos laborales del Iberá. En consecuencia, entendió que se trataba de un contrato complejo pero que no resultaba asimilable a la transferencia de un fondo de comercio.
3 Que, contra tal decisión, el Banco de Corrientes S.A. y la AFIP-DGI dedujeron sendos recursos extraordinarios (fs. 1545/1563 y
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:303
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