336 655 A partir de ese momento el progenitor inició una intensa búsqueda de su hijo, por lo que solicitó la intervención de Interpol. Finalmente, personas conocidas del Sr. S.E, con residencia en Argentina, le informaron que A.M.G. y su madre se encontraban viviendo en la localidad de Berisso, Pcia.
de Buenos Aires, en la casa de la abuela materna. Domicilio en el que reside actualmente.
Con fecha 4 de junio de 2009 (fs. 111) las partes fueron invitadas a arribar a una conciliación, lo que no fue posible.
As. 114/116 la Sra. A.V.G. contestó el traslado respecto del pedido del Sr. S.E.
Negó la totalidad de la documentación acompañada por no reunir los recaudos de legalidad exigidos por la Convención de la Haya sobre legalizaciones, ni estar traducidos por traductor público matriculado.
Indicó que salió de Holanda con su hijo a través de los controles migratorios correspondientes y que ella tenía la guarda y custodia de su hijo menor. Alegó que se encontraba configurada la excepción prevista en el art. 13 inc. a del C.H, y por lo tanto solicitó se rechace la restitución incoada.
As. 121/122 obra el informe psicológico de A.M.G, en el que se concluye que en el menor "...se observa cierto bloqueo en el área emocional, su desconfianza, falta de espontaneidad en el juego, extremo apego a la madre, lo que hace pensar que algo del orden de lo traumático está operando, ya sea una vivencia propia o transmitida." "(...). Para mayor abundamiento este Tribunal podría recurrir a la profesional que, conforme el relato de la Sra. [G], estaría asistiendo a su hijo en el Hospital de Niños de esa ciudad: Dra. Bracco".
As. 124/126 contestó el traslado la Asesora de Incapaces, sostuvo entre otras cuestiones, que la nacionalidad del menor debía considerarse argentina, en atención a que solo los hijos de los padres holandeses adquieren esa nacionalidad, si son padres extranjeros se rigen, en Holanda por el ¡us sanguinis. También sostuvo que el niño no había sido reconocido legalmente por el padre hasta esa fecha, ni se habían acreditado cuáles eran los impedimentos para tal omisión, vulnerando el derecho a la identidad del niño (art. 7 y 8 de la CDN). Explicó que resulta de aplicación el derecho patrio por ser la nacionalidad de origen de la Sra. A.V.G., y por lo tanto el art. 264 inc. 4 del Código Civil argentino indica que en el caso de hijos extra matrimoniales reconocidos por uno de los padres, la patria potestad la ejerce quien lo hubiere reconocido.
Finalmente, sostuvo que no resultaba posible considerar ilícito el traslado del menor a la Argentina por no darse los requisitos previstos en el art. 3 CH1980, toda vez que el art. 5 del mismo Convenio explica que el derecho de custodia comprende el derecho relativo al cuidado de la persona del menor y, en particular, el de decidir sobre su lugar de residencia habitual.
A fs. 153/154vía. obra el informe socioambiental realizado en el domicilio en el que reside A.M.G., de allí surge que al ser entrevistada la Sra. A.V.G. expresó que durante la
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:655
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