—I-
La competencia originaria de la Corte, conferida por el art. 117 de la Constitución Nacional y reglamentada por el art. 24, inc. 1", del decreto-ley 1285/58 procede en los juicios en que una provincia es parte si a la distinta vecindad de la contraria se une el carácter civil de la materia en debate (Fallos: 269:270 ; 272:17 ; 294:217 ; 310:1074 ; 313:548 ; 323:690 , 843 y 1202; 324:732 , entre muchos otros).
Se ha atribuido tal carácter a los casos en los que su decisión hace sustancialmente aplicables disposiciones del derecho común, entendido como tal el que se relaciona con el régimen de legislación enunciado en el art. 75, inc. 12, de la Constitución Nacional (doctrina de Fallos:
327:2497 ).
En el sub lite, de los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia (Fallos: 306:1056 ; 308:229 , 1239 y 2230, entre otros), se desprende que las actoras, con fundamento en normas de derecho común, pretenden obtener el reconocimiento de su derecho de dominio sobre una fracción de tierra de la que —según afirman-— son sus legítimas titulares y en consecuencia con ello, la cancelación de las inscripciones registrales respectivas.
En su mérito, es mi parecer, prima facie y dentro del limitado marco cognoscitivo propio de la cuestión de competencia en examen, que cabe asignar naturaleza civil a la materia del pleito (v. Fallos: 291:139 , cons.
1300:651 ; 324:851 ), toda vez que V.E. para solucionar el pleito deberá aplicar e interpretar sustancialmente normas de derecho común que rigen el dominio y sus modos de adquirirlo y mantenerlo, en especial lo dispuesto en los arts. 2506 a 2523, 2756, 2758, 2772 y siguientes del Código Civil, todo lo cual confirma la naturaleza civil de la materia en debate (v. doctrina de Fallos: 239:129 ; 319:1325 ; 239:129 ; 319:1325 ; 327:2497 entre muchos otros y, dictamen de este Ministerio Público in re, C. 288, L. XXXIV, Originario, "Córdoba, Provincia de c/ Chiera, Francisco Antonio s/ reivindicación", del 23 de junio de 1988).
No obsta a lo expuesto el hecho de que la solución del juicio pueda traer como consecuencia —posteriormente— la modificación de los títulos del inmueble y de las correspondientes inscripciones registrales, puesto que ello es una derivación inevitable del proceso reivindicatorio y, por lo tanto, no transforma la naturaleza civil de la causa, que está regida, como se dijo ut supra, sustancialmente por los preceptos del Código Civil referentes al dominio.
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2174
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