Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 335:2135 de la CSJN Argentina - Año: 2012

Anterior ... | Siguiente ...

establecidas por la AFIP- no resulta aplicable al caso de autos pues la citada ley 25.795 (publicada en el Boletín Oficial del 17 de noviembre de 2003) es posterior tanto a los pagos cuya repetición pretende la accionante (que corresponden a períodos comprendidos entre los años 1991 y 1998), como a la resolución administrativa que rechazó el reclamo formulado por el municipio —de fecha 31 de mayo de 2000 (confr. fs. 37)- y al recurso planteado ante el Tribunal Fiscal. Por lo tanto, resultaría inoficioso el examen de los alcances y efectos que podrían atribuirse a dicha norma.

10) Que, sentado lo que antecede, esta Corte considera que resulta determinante para la decisión del caso de autos la circunstancia señalada por el a quo y puesta de relieve por la señora Procuradora Fiscal en el punto VII de su dictamen, en el sentido de que la actora es un municipio; es decir, un ente estatal con sustento territorial y de carácter público (arts. 5 y 123 de la Constitución Nacional y 33 del Código Civil), cuyo patrimonio está destinado íntegramente a los fines públicos que justifican su existencia. Al ser ello así, aun si por hipótesis se participara del criterio de que incluso antes de su consagración legislativa por la ley 25.795 la acreditación del "empobrecimiento" era un recaudo exigible para la procedencia de la repetición de impuestos —como lo estableció este Tribunal en el citado precedente "Mellor Goodwin" (Fallos: 287:79 )- no podría hacerse valer tal exigencia frente a un ente municipal, en tanto la totalidad de sus recursos están destinados por vía del gasto público en beneficio de su población que sería, por lo demás, la que mediante el pago de la respectiva tasa, habría soportado la carga del tributo cuya repetición se persigue. Desde tal perspectiva, debería concluirse que en razón de la naturaleza del sujeto que promovió estas actuaciones, se estaría frente a un supuesto en el cual —en palabras de esta Corte, con una integración casi idéntica a la que dictó el recordado precedente "Mellor Goodwin"— "el empobrecimiento cabe razonablemente inferirlo del solo hecho del pago" (Fallos: 294:20 ).

11) Que al ser ello así, resultaría inoficioso exten

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

125

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2135 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-2135

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 335 Volumen: 2 en el número: 927 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos