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Fallos: 335:2129 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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Para el maestro español, el hecho de la traslación económica, es decir que la persona que soporta la carga sea diferente de aquella a cuyo cargo nace la obligación impositiva, es irrelevante para el Derecho. Sila traslación se da fuera de los esquemas legales, no puede considerarse desde el punto de vista del Derecho tributario, y sólo será contribuyente quien paga de iure, ya que lo decisivo es que la obligación haya nacido ex-lege. Culmina su razonamiento señalando que "Es evidente que el pago de una cuota tributaria por el sujeto pasivo del impuesto puede dar origen a un ulterior proceso de resarcimiento, pero ese proceso sólo puede interesar al Derecho tributario en la forma prevista y regulada por la Ley, por lo que quien, en definitiva, resulte incidido por esa traslación de tipo legal, no será (...) un contribuyente de facto, sirio un pagador de iure, aunque de segundo o tercer grado".

—VIISi bien con lo señalado en los acápites anteriores bastaría para rechazar el agravio del Fisco Nacional sobre el punto y justificaría el retorno a la doctrina de Fallos: 297:500 , estimo que aun cuando V.E.

considerase que la correcta es la que surge del precedente de Fallos:

327:4023 , hay razones adicionales que, a mi modo de ver, también impiden aplicar tal tesitura al presente caso.

En primer lugar, no puede omitirse que esta causa fue resuelta como de puro derecho (ver fs. 16), sin que se hubiese demostrado acabadamente por parte del Fisco que la carga económica fue trasladada por el municipio actor en todos y cada uno de los casos, requisito ineludible a su cargo a la luz del precedente "Nobleza Piccardo".

Y, por otra parte, pues —como bien remarcaron las instancias anteriores— no debe ser soslayado que en este pleito el actor es un municipio, ente estatal con sustento territorial y de carácter esencialmente público (arts. 5" y 123 de la Carta Magna, y 33 del Código Civil). Ello deja ala luz que su patrimonio está destinado íntegramente a los fines públicos que justifican su existencia, motivo por el cual las razones que justificaron la aplicación de la doctrina contraria basadas en "normas éticas" o en la "buena fe" (Fallos: 287:79 ), o bien en "consideraciones de equidad" (Fallos: 3:131 ) están ausentes aquí.

En efecto, no corresponde invocar un principio ético a favor del enriquecimiento del Estado Nacional en desmedro del municipio, máxime cuando, como quedó dicho, el primero se ha hecho con los fondos en disputa de una forma que no está legalmente autorizada, y cuando su

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2129 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-2129

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