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Fallos: 335:2078 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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bilidad de revocar aquel acto. En este sentido, aclaró que luego de la presentación de fecha 17 de marzo de 2010, a través de la cual la sociedad actora solicitó se deje sin efecto el desistimiento del 4 de marzo de ese mismo año, y sin que haya mediado un pronunciamiento del juez de grado conforme dispone el artículo 305 del Código procesal, el presidente de la Cámara requirió la elevación de las actuaciones y con fecha 24 de abril de 2010 se resolvió no hacer lugar a la revocación y rechazó la solicitud de continuación de la causa.

Manifiesta que la prejudicialidad de la causa penal pretendida por la alzada no constituye un requisito para la procedencia de la revocatoria de acuerdo a lo dispuesto por las normas aplicables —arts. 305 y 306, C.P.C.C.N.—. En este sentido, aduce que la Cámara, en forma arbitraria, concluyó que resultaba improcedente la "simple revocación de un acto procesal antecedente", aún cuando, como en el caso, no se había dispuesto la finalización del proceso en los términos de los artículos 305 y 306 antes citados, que —dice— constituye la única exigencia legal.

—IV-

En orden a la decisión que rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra la decisión de fojas 282 (fs. 565/566), la quejosa sostiene que reviste el carácter de definitiva en tanto impide la continuación del pleito sujetándolo al resultado de la causa penal sin apego a lo dispuesto en normas aplicables al caso.

Entiende que resulta arbitraria la afirmación de la alzada, que asimiló la presentación de fojas 276, donde su parte hizo uso de la facultad prevista en el artículo 306 del código de rito, a un recurso de reposición, toda vez que no había sido sustanciada la revocatoria de fojas 276, teniendo en cuenta que la simple providencia de la presidencia de la Cámara, a su juicio, no importó la aprobación del desistimiento en los términos del artículo 305 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en tanto no dio por terminado el proceso.

—V-

En primer lugar, es menester precisar que el 10 de febrero de 2009, el juez de primera instancia condenó a la sociedad demandada a abonar a Sersider S.A.M.I.C.F.L.A. la suma de $ 1.965.963,80.- más intereses

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2078 
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