7") Que la recurrente se agravia por considerar, en síntesis, que los aportes a los que se refiere el art. 16 de la ley 23.660, cuyo importe fue liquidado y confirmado por la A.F.I.P., constituyen recursos propios de la obra social que, según el art. 2 de aquella ley es una persona jurídica de carácter privado cuyo patrimonio no debe ser confundido con el de la Nación, sus entidades, o empresas. Destaca que el art. 21 de la ley 23.660 (y, con posterioridad, el art. 87 del decreto 2284 de 1991, ratificado por el art. 29 de la ley 24.037, el art. 3 del decreto 507 de 1993, y el art. 1 del decreto 2102 de ese año) atribuyeron a la autoridad administrativa tanto la fiscalización como la recaudación y el cobro judicial de tales recursos. Sin embargo, aclara que la Administración Federal de Ingresos Públicos los percibe para transferirlos por cuenta y con destino a la obra social a la cual pertenecen; en la especie, a la Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación, que no puede ser privada de parte o de todos ellos por la mera decisión de un funcionario administrativo sin que medie sentencia judicial que dirima el conflicto, la que debe ser oportunamente notificada a su parte.
87) Que el art. 2 de la ley 23.660 establece que las obras sociales serán consideradas como entidades públicas no estatales, o bien como personas jurídicas de carácter privado en los términos del inc. 2 del segundo párrafo del art. 33 del Código Civil. En particular, el decreto 218 de 1995 dispuso la transformación del I1.O.S. en una obra social sindical. Tal como se ha resuelto en Fallos: 328:1766 , el patrimonio de la Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación (integrado por las contribuciones y aportes que deben retener y pagar los empleadores, tanto públicos como privados, y sus afiliados y adherentes) no es susceptible de ser considerado como parte del patrimonio estatal. Por lo demás, no se ha alegado ni demostrado que la obra social interesada reciba aportes sustanciales del Tesoro de la Nación, ni que existan asignaciones presupuestarias para financiarla. En tales condiciones, los reclamos pecuniarios dirigidos a proteger o afectar el patrimonio de la obra social de que se trata no pueden ser equiparados a los reclamos patrimoniales entre organismos o entidades del Estado Nacional a los que se refiere la ley 19.983; los que por afectar únicamente al patrimonio estatal, están sujetos a lo que en última instancia decidan al respecto el Procurador del Tesoro o el Presidente de la Nación (cfr.
Fallos: 310:1388 y sus citas, 320:677 y 326:1176 ).
9") Que los decretos 507 y 2102 de 1993, así como las resoluciones generales de la Administración Federal de Ingresos Públicos 79 y 247 de 1998 asimilaron el procedimiento de determinación, liquidación y
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:239
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