administrativo sin que medie sentencia judicial que dirima el conflicto, la que debe ser oportunamente notificada a su parte.
5) Que el art. 2 de la ley 23.660 establece que las obras sociales serán consideradas como entidades públicas no estatales, o bien como personas jurídicas de carácter privado en los términos del inc. 2 del segundo párrafo del art. 33 del Código Civil. En particular, el decreto 218 de 1995 dispuso la transformación del I.O.S. en una obra social sindical. Tal como se ha resuelto en Fallos: 328:1766 , el patrimonio de la Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación (integrado por las contribuciones y aportes que deben retener y pagar los empleadores, tanto públicos como privados, y sus afiliados y adherentes) no es susceptible de ser considerado como parte del patrimonio estatal. Por lo demás, no se ha alegado ni demostrado que la obra social interesada reciba aportes sustanciales del Tesoro de la Nación, ni que existan asignaciones presupuestarias para financiarla. En tales condiciones, los reclamos pecuniarios dirigidos a proteger o afectar el patrimonio de la obra social de que se trata no pueden ser equiparados a los reclamos patrimoniales entre organismos o entidades del Estado Nacional a los que se refiere la ley 19.983; los que por afectar únicamente al patrimonio estatal, están sujetos a lo que en última instancia decidan al respecto el Procurador del Tesoro o el Presidente de la Nación (cfr.
Fallos: 310:1388 y sus citas, 320:677 y 326:1176 ).
6) Que los decretos 507 y 2102 de 1993, así como las resoluciones generales de la Administración Federal de Ingresos Públicos 79 y 247 de 1998 asimilaron el procedimiento de determinación, liquidación y percepción de las contribuciones de la seguridad social (entre ellas, las contribuciones y aportes a las obras sociales) al de los impuestos propiamente dichos. Pero tal asimilación no puede ser considerada absoluta pues, como regla, el Estado y sus entidades no son deudores de los gravámenes que la ley crea para su financiamiento mientras que, en tanto dadores de empleo y conforme a los arts. 8, 19 y concordantes de la ley 23.660, resultan ser deudores o agentes de retención de los aportes y contribuciones establecidos en el art. 16 de la ley 23.660, modificado por la ley 25.239. En tal sentido, cabe tener presente, además, que con relación a los tributos que gravan a las empresas estatales, el art. 92 de la ley 11.683 dispone que "cuando se trate del cobro de deudas tributarias no serán de aplicación las disposiciones de la ley 19.983, sino el procedimiento establecido en este capítulo", texto que tornaría inaplicable la ley específica relativa a la vía para la resolución
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:235
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