el artículo 33, segundo párrafo, inciso 1° del Código Civil, podría sostenerse que ella se refiere a las asociaciones civiles allí mencionadas.
Sin embargo, atendiendo a que estas entidades requieren, para ser autorizadas, al bien común como finalidad, es irrazonable considerar que el legislador haya pretendido imponer ese objetivo a profesionales de las ciencias económicas, como condicionante principal de la viabilidad de su actividad asociativa.
Corresponde, entonces, reconocer un sentido general más amplio a la palabra en cuestión, comprensivo de otras estructuras societarias, civiles o comerciales, según se verá.
Aclarado ello, es dable advertir, de un lado, que la legislación vigente —cuya constitucionalidad, reitero, no ha sido atacada por los litigantes—, permite el ofrecimiento de servicios profesionales, mediante estructuras asociativas o personas jurídicas distintas de sus socios, con la condición de que todos ellos se encuentren matriculados (art. 5, Ley N" 20.488); siendo también claro que las profesiones enumeradas en el artículo 1" de la ley citada, sólo pueden ser ejercidas por personas físicas (v. arts. 1" y 2", Ley N" 20.488). En igual sentido, la Resolución NN" 125/03 prevé la posibilidad de constituir sociedades anónimas de profesionales, si se ajustan a los requisitos allí previstos, que —en cuanto aquí interesa— consisten en que todos sus integrantes —socios— sean matriculados y de posible identificación, imponiendo, a ese respecto, que las acciones deben ser nominativas no endosables; de lo cual es lógico deducir, que las sucesivas transferencias, deben efectivizarse en personas que reúnan las condiciones mencionadas —profesionales matriculados—.
Desde otro lado, tal como señala el magistrado José Luis Monti en su voto (fs. 70), el artículo 3" de la Ley N" 19.550 permite a las asociaciones, cualquiera fuere su objeto, adoptar la forma de sociedad bajo alguno de los tipos previstos en esa Ley, quedando sujetas a sus disposiciones. Ello resulta congruente con el principio de tipicidad consagrado en su artículo 1", que sujeta, entre otros aspectos, la comercialidad de la sociedad a su forma.
No obstante ello, no se trata aquí de modificar por la vía societaria, ni por la de los actos de los dependientes, la responsabilidad directa y personal de los profesionales de ciencias económicas y de la sociedad que integran, ni alterar su régimen de incumbencias (v. Cons. 8 y 10, Res. N" 273/96 y 2, Res. N" 125/03 del Cons. Prof. de Ciencias Ec. de la
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2213
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