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Fallos: 333:1507 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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lo hicimos—, por el contenido esencial de aquella prerrogativa, en el que, desde luego, entronca el propio proyecto personal de vida, aunque inserto equilibradamente dentro de los valores e intereses generales de una sociedad determinada.

En concordancia con ello, si bien la libertad de elección del consorte le es consustancial, no resulta irrestricta. Además de los cotos formales y de salubridad, ese "otro" debe ser, por de pronto, una persona humana. También se requieren otras condiciones especiales, como la ausencia de ciertos grados de parentesco y la exclusividad, ámbito de restricciones al que también pertenece el requisito de género controvertido en autos.

El señalamiento que acabo de hacer se vincula con los conceptos que desarrolló esta Procuración en el dictamen de Fallos: 321:92 , donde se recordó "...que la frustración de la libertad de consentimiento, es decir, de la posibilidad de elegir el propio modelo matrimonial... es una consecuencia del principio de supremacía del orden público sobre la autonomía de la voluntad de los particulares consagrado, por los arts. 19 y 21 del Código Civil -normas no atacadas por las partes—....

Y desde que el Tribunal ha sostenido reiteradamente que, en general, lo referente al régimen del matrimonio civil... hace al orden público interno (v. Fallos: 273:363 ; 307:1371 y 311:2247 punto 16, segundo párrafo), cabe concluir que, en ese ámbito la libertad no es absoluta y que, disposiciones legales vinculadas al matrimonio, no pueden quedar sometidas al arbitrio de los particulares...

"...lla postura contraria] podría conducir ... de llevarse a su total desarrollo dialéctico, a la imposibilidad de legislar en materia de matrimonio civil por la inviabilidad de responder a todas las creencias ...

Con lo cual el planteo formulado conduce, en última instancia, a cuestionar implícitamente, la facultad del Congreso Argentino de legislar en materia de matrimonio civil, tesis que ha sido rechazada por V. E.

en la sentencia precedentemente citada (v. capítulo VII, ap. 2do. de este dictamen y más adelante lo dicho por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos)..".

La cita precedente, si bien no está referida al matrimonio homosexual, alude, sin embargo, a la cuestión medular que tenemos ante nosotros: lo que está en tela de juicio en esta causa esla potestad estatal de restringir la libertad de consentimiento en punto a la complementariedad sexual, por la vía del diseño matrimonial imperativo.

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1507 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-1507

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