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Fallos: 332:2264 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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únicamente con respecto a una prescripción que estuviera en curso, mas no con relación a una prescripción ganada por el deudor, al punto de que a pesar del efecto que con carácter general atribuye al pago el artículo 721 del Código Civil esa cualidad recognoscitiva encuentra un definido y preciso límite en materia de obligaciones prescriptas, pues el artículo 517 del ordenamiento citado expresamente dispone que la ejecución parcial de una obligación natural —como las prescriptas— no transforma a ésta en civil ni da derecho al acreedor para reclamar la prestación pendiente.

9") Que en las condiciones expresadas, el reclamo queda limitado a las obligaciones tributarias del año 1995 y en cuanto al fondo de la cuestión, corresponde admitir el reclamo con arreglo a la doctrina establecida por el Tribunal en los casos "Hidroeléctrica El Chocón S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro" y "Asociación de Grandes Usuarios de Energía Eléctrica de la República Argentina (AGUEERA) c/ Buenos Aires, Provincia de y otro", publicados en Fallos: 320:1302 y 322:1781 , en los cuales se declaró la inconstitucionalidad de las normas legales aquí impugnadas con sustento en consideraciones a las que cabe remitir por razones de brevedad.

10) Que, en ese sentido, debe señalarse que los importes que la actora aduce haber pagado en concepto de impuesto al servicio de electricidad (decreto-ley local 7290/67) y de gravamen adicional al consumo de energía eléctrica (decreto-ley local 9030/78) se encuentran acreditados con las facturas acompañadas a fs. 5/12 y por el informe de Edenor —que actuaba como agente de percepción del impuesto referido— que da cuenta de los montos ingresados por dicho ítem, así como de su transferencia en tiempo y forma al Fisco Provincial (ver contestación de oficio de fs. 202/203).

De tal manera y con el alcance indicado, cabe concluir que el demandante ha probado los pagos invocados y en esa medida corresponde admitir la repetición pretendida (artículos 34, inciso 4", y 163, inciso 6", del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), frente a la inconstitucionalidad de las disposiciones legales que constituyeron la fuente de las obligaciones tributarias puestas en cuestión.

Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal subrogante, se decide: IL. Declarar procedente la defensa de prescripción por las obligaciones tributarias de los años 1992, 1993 y 1994. II. Hacer lugar parcialmente a la demanda, declarar la inconstitucionalidad de los

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2264 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-2264

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