5) Que, asimismo, la existencia de "caso", "causa" o "asunto" presupone —como surge del propio art. 116 Ley Fundamental-la de "parte", para lo cual resulta necesario determinar si hay un nexo lógico entre el status afirmado por el litigante y el reclamo que se procura satisfacer. Es decir, la "parte" debe demostrar que los agravios alegados la afectan de forma "suficientemente directa", o "sustancial", esto es, que posean "suficiente concreción e inmediatez" para poder procurar dicho proceso (Fallos: 306:1125 ; 308:2147 ; 310:606 ; 322:528 , 326:1999 ; 328:2429 , entre otros).
6") Que, en ese contexto, el ejercicio de la función jurisdiccional requiere que los litigantes demuestren la existencia de un perjuicio -la afectación de un interés jurídicamente protegido— de orden personal, particularizado, concreto y además susceptible de tratamiento judicial Fallos: 326:1007 ).
7") Que con arreglo a lo expresado y a las constancias que obran en el expediente, cabe concluir que la acción declarativa intentada resulta inadmisible.
En efecto, puede observarse que la pretensión fiscal de la A.F.LP.
ha sido orientada exclusivamente contra el 1.D.E.V.I y, además, no se ha demostrado la existencia de actividad alguna por parte del poder administrador, respecto del Estado provincial, que pueda configurar para éste un estado de incertidumbre sobre la existencia y alcance de la relación jurídica derivada de las operaciones de importación descriptas en la demanda.
8) Que, además, esas mismas constancias evidencian que tampoco está afectado un interés directo o propio de la provincia, dado que la pretensión tiene como único propósito excluir de la relación jurídica en cuestión al Instituto de Desarrollo Económico del Valle Inferior, que es un organismo autárquico con personalidad jurídica propia (art. 33, Código Civil) y, por ende, con capacidad para estar en juicio en defensa de sus derechos.
En ese sentido, el hecho de que en la demanda también se solicite la declaración de prescripción de la acción de la A.F.I.P., no subsana la mentada ausencia de interés sustancial de la provincia, dado que esta pretensión está acumulada, de manera subordinada, a la principal
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:414
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