682 NADA TD E al matrimonio D. y M. En consecuencia, ordenó la restitución del niño a su madre biológica. Además, dispuso la rectificación de la partida de nacimiento correspondiente por haberse asentado en ella un nombre falso. Contra esta sentencia, los guardadores y el defensor de menores ante la cámara interpusieron sendos recursos extraordinarios federales que fueron concedidos por el a quo.
2) Para así decidir, los jueces sostuvieron que las resoluciones cuestionadas habían vulnerado el artículo 317, inciso a, del Código Civil, pues habían sido dictadas sin que el juzgado hubiera extremado los medios a su alcance para que la progenitora compareciera a estar en juicio, a fin de darle la intervención que le correspondía.
Añadieron, que la prueba producida en la causa daba cuenta de que la madre biológica se hallaba en condiciones fisicas y psicológicas suficientes para asumir ese rol, por lo que su decisión se adecuaba al fin superior que amparaba la Convención sobre los Derechos del Niño aprobada por la ley 23.849 e incorporada a la Constitución Nacional, trasla reforma del año 1994 en el artículo 75, inciso 22 (fojas 352/361).
3) Que los recursos interpuestos resultan formalmente admisibles, pues el a quo ha tomado una decisión contraria al derecho que los recurrentes fundan en ella (artículo 14, inciso 2° de la ley 48) apartándose de la pauta señalada por el art. 3.1 y 21, párrafo introductorio de la Convención sobre los Derechos del Niño, mencionada en el art. 75.22 de la Constitución Nacional y contemplada en nuestra legislación interna en el artículo 321, inciso i, del Código Civil.
4) El art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño prescribe que: "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una condición primordial a que se atenderá será el interés superior del niño". Es decir, que cuando hay un menor de edad cuyos derechos pueden verse afectados, el juez debe decidir teniendo en cuenta su mejor interés, opinión que puede o no coincidir con la de los adultos que intervienen enel pleito.
5) Cabe destacar, que el amplio margen interpretativo de los primeros abordajes judiciales dado por la indeterminación de la norma, fue acotándose con el correr del tiempo.
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:682
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