Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 329:3803 de la CSJN Argentina - Año: 2006

Anterior ... | Siguiente ...

rado la prescripción de la acción —defensa opuesta por los codemandados, respectivamente, a fs. 52/69, 75/91 y 111/115, cuyo tratamiento fue diferido por el Juez de Primera Instancia "para el momento de dictar la sentencia definitiva" (confr. resolución de fs. 122/124)razón por la cual, según estimo, correspondería expedirse en orden a la arbitrariedad traída por el recurrente a esta instancia extraordinaria (doctrina de Fallos: 310:1782 ).

En este sentido, si bien los agravios deducidos contra la sentencia que hizo lugar a la perención de instancia remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho procesal, ajenas —como regla y por su naturaleza— al recursodel art. 14 de laley 48, en mi opinión, es aplicable al caso lo afirmado por el Tribunal en torno a que tal doctrina admite excepción cuando el examen de aquellos requisitos se efectúa con injustificado rigor formal que afecta a la garantía de la defensa en juicio (doctrina de Fallos: 307:1693 ; 320:1821 ; 326:1183 y sus citas, entre muchos).

—IV-

En efecto, de las constancias de autos surge que, celebrada la audiencia que contemplaba el art. 360 —entonces vigente- del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación (confr.fs. 170/171) y resueltas las oposiciones que codemandados formularon a algunas de las pruebas propuestas por la actora (confr. fs. 176/178), la Juez no proveyóla prueba ofrecida por las partes, ni aun cuando dos de los codemandados le solicitaron expresamente que así lo hiciera (ver fs. 180 y 188).

A partir de allí la actividad procesal estaba a cargo del tribunal, circunstancia por la cual —según estimo— no puede sancionarse con la caducidad a quien se encontraba desligado de esa car ga, en la medida en que no resultaba necesaria petición ni presentación alguna de su parte para la prosecución del trámite (art. 313, inc. 3 CPCCN ).

Al respecto, la Corte ha sostenido que no cabe extender al justiciable actividades que no le son exigibles en tanto la ley adjetiva no se las atribuye, sin riesgo de incurrir en una delegación no prevista legalmente (in reB. 1094, XXXVII, "Bank Boston N.A. c/ Formosa, Provincia de s/ acción dedarativa de certeza", sentencia del 9 de marzo de 2004).

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

130

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3803 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-3803

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 329 Volumen: 3 en el número: 843 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos