En cuanto al argumento de la defensa de que con la inclusión dela Oficina Anticorrupción como parte querellante se contraría el principio de igualdad de posiciones en el proceso, la cámara federal responde que el principio aludido no exige que exista tan solo un sujeto que ejerza la función acusadora, sino que se relaciona fundamentalmente con la facultad del imputado y de su asistencia técnica de participar activamente en la causa ("Derecho Procesal Penal", Julio B. J. Maier, Editores del Puerto S.R.L., Buenos Aires, 1999, págs. 577/95).
Sostiene la recurrente que a la Oficina Anticorrupción le ha sido delegada la facultad de constituirse en parte querellante por un decreto, cuando esa delegación sólo puede ser dispuesta por ley. En este sentido, argumenta, el artículo 4 de la ley 17.516 dispone que el Estado puede asumir la función de querellante, y que la ley en la que se delega esa atribución esla número 25.233, queincluyeel inciso 19° en el artículo 20 de la ley de ministerios, mediante la que se faculta al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a presentarse como querellante en el proceso penal, sin prever la posibilidad de que este atributo pueda, a su vez, ser subdelegado en algún organismo del área. A esta posición, la cámara responde que el artículo 5 de la ley 17.516 establece que el Poder Ejecutivo tiene la facultad de disponer la creación, supresión y redistribución de dependencias, servicios y funciones con el objeto de asegurar la defensa del Estado en todos los sectores de la administración, a partir de lo cual puede sostenerse la validez del mandato extendido a la Oficina Anticorrupción, para que actúe como querellante en los casos abarcados en el Decreto 102/99. Además —prosigue— este tribunal ha tenido ocasión de considerar que el reglamento mencionado hace uso legítimo de la delegación interorgánica que prevé el artículo 3 de la ley de procedimientos administrativos.
Esta última disposición no reclama, como pretende la defensa, que la delegación esté autorizada por la ley que ha establecido la conpetencia en cuestión; por el contrario, la norma que la dispone puede r evestir tanto naturaleza legal como reglamentaria (se cita las obras de Derecho Administrativo de Juan Carlos Cassagne y Agustín Gordillo).
Y el argumento de que la naturaleza jurídica de la Oficina Anticorrupción leimpide constituirse en parte querellante, pues se trata de una mera repartición del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos que no puede ser considerada persona jurídica de carácter público de acuerdo al artículo 33 del Código Civil y, por lotanto, no satisface los requisitos del 82 del Código Procesal Penal dela Nación, también debe descartase —a juicio, siempre, de la cámara federal— pues la Corte Su
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1990
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