labilidad de la correspondencia privada. Sin embargo, sostuvo que este principio constitucional no siempre está en juego pues se refiere únicamente alas cartas confidenciales, mientras que las que no revisten ese carácter —agr egó— "pueden ser siempre presentadas a juicios aunque sean dirigidas a terceros" (conf. Llambías, "Tratado de Derecho Civil. Parte General" T. || pág. 426, N ° 1634). Como consecuencia de ello, entendió que era el juez quien debía proceder a la apertura dela misiva y a determinar su carácter confidencial y de ese modo, decidir si la carta se encuentra dentro o fuera del ámbito de protección de la inviolabilidad de la correspondencia.
4°) Quesi bien en algunos casos el carácter no privado de la correspondencia podría hacer inaplicable la previsión del art. 1036 del Código Civil, de ello no se sigue que a tal conclusión se llegue porque ha cedidola protección constitucional de la correspondencia epistolar. Se trata, en efecto y según lo sostiene el autor citado por el a quo, de supuestos diversos al de autos, esto es, de aquellos en que "el destinatario quiera hacer valer la carta en juicio contra un tercero" (cfr.
Llambías, op. y loc. cit.), situación en la que según el citado autor, corresponde formular la distinción que efectúa el a quo. Mas, en el caso de autos, no es el destinatario quien pretende hacer valer la carta, sino una persona distinta —su coheredero— que no es parte de esa relación epistolar.
Del mismo modo, cabe señalar que el a quo ha prescindido de considerar los argumentos dela recurrente en orden al carácter de disposición de última voluntad de la causante (art. 952 del Código Civil), cuya incidencia no puede sin más descartarsea la hora de determinar la posibilidad de hacer cesar el secretodela correspondencia expr esamente destinada por la remitente a ser entregada años después de su muerte.
5°) Que los fundamentos del a quo entonces, generan una excepción no prevista por la ley al secreto de la correspondencia, con olvido de la norma constitucional que rige el caso.
En efecto, y tal comoloha sostenido esta Corte en Fallos: 318:1894 , causa "Dessy, Gustavo Gastón", voto de los jueces Fayt, Petracchi y Boggiano, "la invidabilidad de la correspondencia epistolar configura un derecho cuyo reconocimiento puede hallar se en las raíces mismas del ordenamiento jurídico patrio. Al decreto sobre Seguridad Individual dictado por el Triunvirato en noviembre de 1811, le sigue el
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1533
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