329 acervo sucesorio, sino que pertenece al destinatario, a quien debe serle entregada.
Comparte las expresiones de autores nacionales en orden a que, en tanto lacarta nolleguea destino pertenece al remitente, quien está facultado a retirarla de la oficina de correos, pero argumenta queesta afirmación, obviamente, presupone la existencia de un remitente vivo.
Afirma que, a partir del fallecimiento de la causante, el hecho de que el albacea tuviera la misiva con el exclusivo objeto de entregarlaa la destinataria, reconoce expresamente que la posesión la tenía esta Última representada a esos efectos por el albacea quien la detentaba en su nombre, demostrándose con ello la ilegitimidad, arbitrariedad e inconstitucionalidad dela decisión del a quo al pretender considerarla una cosa mueble integrante del acervo sucesorio (arg. arts. 2352 y 2395 del Código Civil).
Aduce que se ha violado el debido proceso legal al disponer una medida de prueba pese a la expresa prohibición legal del artículo 1036 del Código Civil que dispone: "Las cartas misivas dirigidas a terceros, aunque en ellas se mencione alguna obligación, no serán admitidas para su reconocimiento". Recuerda que la prueba ilícita comporta la carencia de efectos probatorios, lo que supone la imposibilidad de subsanación y de valoración de sus resultados.
Señala que las cartas remitidas confidencialmente, se consideran dadas para mantener en reserva, y que la agregación al juicio deuna carta póstuma, de esas características, configura la ilicitud prevista en el artículo 153 del Código Penal al desviarla de su destino medianteactoilícito. Con apoyo en doctrina y jurisprudencia nacional, asevera que cuando la índole confidencial de la correspondencia es notoria, su rechazo debe efectuarse inmediatamente, sin disponer ninguna medida que tienda a demostrar su carácter. Añade que si la carta se encuentra en poder de un tercero, éste debe demostrar que su dueño prestó conformidad para que se exhiba en el proceso.
Reprocha que también se vulnera el derecho a la intimidad que tiene protección constitucional, así como la correspondencia epistolar art. 18 dela Constitución Nacional), einvoca el artículo 1071 bis del Código Civil, que sanciona al que se entrometa en la vida ajena, difundiendo su correspondencia o perturbando de cualquier modo su intimidad y el hecho no fuere delito penal. Manifiesta que el albacea y el
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1526
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