randos4° y 5° del voto que encabeza esta sentencia, rechazándose por tanto la queja a ese respecto, a la que se hace lugar con el alcance señalado en el considerando 10 del mencionado voto, y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Agréguese la queja al principal; notifíquese y devuélvase.
ALBERTO MANUEL GARCÍA LEMA.
DISIDENCIA PARCIAL DE LA
SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:
1) Con relación a los hechos de la causa y a la forma en que los tribunales anteriores han resueltolas cuestiones planteadas me remito a los considerandos 1° a 3° del voto de la mayoría a fin de evitar reiteraciones innecesarias.
2) Contra esa decisión la demandada interpuso recurso extraordinario, el que no mereció réplica de la actora y que, denegado a fs. 156 —por considerar la cámara que los agravios remitían al análisis de cuestiones de hecho y prueba, ajenas comoregla y por su naturaleza a la presente instancia de excepción—, motivóla presente queja.
3) El agravio dela demandada vinculado con la falta de legitimación procesal pasiva, resulta inatendible ya que, además de los argumentos brindados por el a quo que esta Corte comparte y a los que se remite por razón de brevedad, cabe poner de relieve que, con prescindencia de que la ANSes sea, efectivamente, un mero ejecutor del acto de retención de la alícuota correspondiente al impuesto a las ganancias que, en el caso, se aplica ala actora (confr. fs. 2), lociertoes quela Dirección General Impositiva —a la que la ANSeS pretendió traer a juicio en calidad de demandada principal (confr., entreotras, fs. 151), fue citada para que informe respecto de la retención a la amparista del impuestoreferido sin que, a pesar de haber quedado debidamente notificada, se haya hecho presente en estas actuaciones (confr. fs. 49 y 50).
Asimismo, resulta improcedente el recurso en cuanto cuestiona la imposición de costas (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
Compartir
96Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1137
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-1137¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 329 Volumen: 1 en el número: 1137 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
