328 disposiciones del Código Civil, ya que existe una norma reglamentaria, en el campo del derechotributario (el art. 8° dela resolución general -DGI- 2542), que contempla expresamente dicha cuestión, cuya validez no ha sido impugnada por la actora.
5°) Que en el derechotributarioha sido consagrada la primacía de los textos que le son propios, de su espíritu y de los principios de la legislación especial, y con carácter supletorio o secundario los que pertenecen al derecho privado (art. 1° de la ley 11.683 —texto ordenado según el decreto 821/98- y Fallos: 237:452 ; 249:189 ; 280:82 ; 290:97 , entre otros). Al respecto ha señalado el Tribunal que el concepto de "leyes impositivas" empleado en la norma citada no excluye a las disposiciones reglamentarias emanadas de los órganos competentes, pues ellas, en la medida que respeten su espíritu, son parte integrante de la ley reglamentada y tienen la misma validez y eficacia que la propia ley (Fallos: 308:682 , considerando 6° y sus citas).
6°) Que con relación alas solicitudes de compensación de saldos de impuestos la resolución general (DGI) 2542 establece en su art. 8° que tales solicitudes "producirán efectos desde el momento de su presentación, sienpre que en dicho acto se hubieren observado todos los requisitos exigidos por esta Resolución General. En caso contrario, sólo producirán efectos a partir de la fecha en que se verifique el cumplimiento total de dichos requisitos".
7) Que cabe poner de relieve que en el sub lite -—como ya ha sido señalado- el Fisco Nacional no cuestiona la procedencia de las compensaciones sdicitadas por el contribuyente, y quea su vez, éste acepta que tales compensaciones se encuentran reguladas por la mencionada resolución general, tal como expresamente lo manifiesta en el escrito de inter posición de la denanda (confr. fs. 16 y 17), sin cuestionar la validez de dicho reglamento. Sin embargo, aduce que los efectos a que alude el art. 8° —precedentemente transcriptos— son de carácter declarativo, "ya que los constitutivos se hallan plasmados en los saldos a favor de esta Empresa, cuya materialidad resulta innegable" (fs. 16 vta.).
8°) Que pese a los argumentos desarrollados por la actora, una interpretación razonable y discreta del mencionado art. 8° conducea sostener que los "efectos" a los que se refiere no pueden ser otros que la extinción de la obligación tributaria que el contribuyente pretende compensar. De manera que al fijar la norma el momento en el que
Compartir
68Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2690
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-2690
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 328 Volumen: 2 en el número: 1632 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos